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CSJ - STP2997-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2997-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP2997 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121162 Acta No. 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia N° 121162 C.U.I. 11001023000020210213800 CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ cursó el plan de

estudios de la carrera de Derecho en la Universidad de la Costa CUC y terminó materias el 27 de noviembre de 2020.

2. Su práctica jurídica ad honorem la realizó en la Dirección General Marítima, en el periodo comprendido entre el 13 de enero al 13 de octubre de 2021.

3. Afirma que el 12 de noviembre de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó solicitud para la aprobación de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual anexó los documentos requeridos, sin que, a la fecha de interposición de la acción, se haya resuelto la petición.

ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual anexó los documentos requeridos, sin que, a la fecha de interposición de la acción, se haya resuelto la petición.

5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada expedir inmediatamente el acto administrativo que apruebe su práctica jurídica, con el fin de obtener el grado como abogada.

2Tutela de primera instancia N° 121162 C.U.I. 11001023000020210213800 CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 10 de diciembre del año inmediatamente anterior y, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de defensa, entidad que se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que expidió la Resolución No. 8846 del 13 de diciembre de 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada CELIA

MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

Además, explicó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, notificó al correo electrónico de la solicitante el acto administrativo mediante oficio No. 8846 de 2021 (aportó captura de pantalla). Finalmente, consideró que no existe vulneración a

electrónico de la solicitante el acto administrativo mediante oficio No. 8846 de 2021 (aportó captura de pantalla). Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es 3Tutela de primera instancia N° 121162 C.U.I. 11001023000020210213800 CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA del Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Consiste en determinar si la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, vulneró los derechos fundamentales de CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, ante la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de judicatura para obtener el título de abogada, o si la acción que promovió para obtener el amparo de los mismos debe negarse al haberse radicado cuando la autoridad accionada aún se encontraba en término para resolver su solicitud. Análisis del caso concreto

el amparo de los mismos debe negarse al haberse radicado cuando la autoridad accionada aún se encontraba en término para resolver su solicitud. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella,

4Tutela de primera instancia N° 121162 C.U.I. 11001023000020210213800 CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras). El término para la emisión del acto administrativo en este tipo de eventos es de diez (10) días hábiles, conforme a lo regulado en el artículo 15 Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, que contempla: ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado

del Consejo Superior de la Judicatura, que contempla: ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-107017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.

3. En el presente asunto, la petición fundamento de la acción de tutela fue presentada el 12 de noviembre último.

Efectuada la contabilización del término, se tiene que para el momento de radicación de la presente acción de tutela, que lo fue el 29 de noviembre de 2021, no había vencido el término de diez (10) días hábiles que contempla el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura para la emisión del acto administrativo, lo que de suyo conlleva a negar el amparo constitucional invocado.

4. Con todo, en el trámite de la acción, la Unidad

5Tutela de primera instancia N° 121162

conlleva a negar el amparo constitucional invocado.

4. Con todo, en el trámite de la acción, la Unidad

5Tutela de primera instancia N° 121162 C.U.I. 11001023000020210213800 CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la actuación que echa de menos la actora, se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2021, a través de la Resolución No. 8846 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica”, actuación que notificó vía correo electrónico a la accionante al e-mail celia_jimenez99@hotmail.com. Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envío al aludido correo de dos documentos en formato PDF, que contienen “oficio No. 8846” y “Resolución 8846”.

5. La actuación descrita permite concluir que, para el momento de interposición de la tutela, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares no estaba vulnerando los derechos fundamentales de la actora, pues se encontraba dentro del término para resolver el trámite iniciado el 12 de noviembre de 2021 mediante el cual demandaba el reconocimiento de la práctica jurídica.

En consecuencia, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales de CELIA MARÍA JIMÉNEZ

SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

derechos fundamentales de CELIA MARÍA JIMÉNEZ

SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de primera instancia N° 121162 C.U.I. 11001023000020210213800

CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo constitucional solicitado por CELIA MARÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ , por las razones descritas en precedencia.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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