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CSJ - STP2999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2999-2020 Radicación n.° 109299 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga y LEIDY T ATIANA M ALDONADO H ERNÁNDEZ, frente a la decisión proferida el 22 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de laTutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ esa ciudad amparó los derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de MALDONADO HERNÁNDEZ. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 4º Civil Municipal de la capital de Santander, lo empleados de ese despacho y la EPS SANITAS.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La señora Leidy Tatina Maldonado Hernández expuso que desde el 17 de julio de 2016 laboraba de manera ininterrumpida en diferentes despachos de la Rama Judicial; se desempeñaba en provisionalidad como asistente judicial en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, dada la licencia no remunerada concedida al señor Hernando Correa Pacheco para trabajar en otro juzgado, pero el pasado 11 de diciembre el señor Edwin

en provisionalidad como asistente judicial en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, dada la licencia no remunerada concedida al señor Hernando Correa Pacheco para trabajar en otro juzgado, pero el pasado 11 de diciembre el señor Edwin Mauricio Sierra Tapias informó que regresaría al cargo de escribiente y, por ende, el señor Hernando Correa Pacheco retornaría al puesto de asistente judicial, terminando así su vinculación desde el 13 de diciembre de 2019, a pesar de que [la accionante] tenía 29 semanas de gestación, lo cual informó previamente a nominadora y al H. Consejo Seccional de la Judicatura. En consecuencia, el pasado 12 de diciembre le solicitó a la Juez Cuarto Civil Municipal de la ciudad y a la [Oficina] de Talento Humano del H. Consejo Seccional de la Judicatura que se amparara su fuero de maternidad y, por ende, la reintegraran a un cargo de igual o mayor categoría, sin que recibiera respuesta alguna, por lo cual estimó vulnerados sus derechos fundamentales; finalmente expuso que en el referido juzgado existía una vacante en el cargo de oficial mayor y otros empleados al interior cumplían los requisitos para nombrarlos en dicho cargo, situación puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes desde el pasado septiembre. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109299

LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ

dicho cargo, situación puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes desde el pasado septiembre. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109299

LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que LEIDY T ATIANA M ALDONADO H ERNÁNDEZ se encuentra vinculada a la Rama Judicial desempeñándose como Asistente Judicial del Juzgado 4º Civil Municipal de esa ciudad desde el 4 de octubre hasta el 12 de diciembre de 2019, cuando HERNANDO CORREA PACHECO retornó a ese puesto, del cual ostenta la propiedad. Aseguró que la terminación del contrato de la accionante –a pesar de su estado de gravidezse derivó de un movimiento de personal, ajeno a la voluntad de su nominador, de tal manera que no se puede endilgar que la desvinculación se produjo en virtud de su estado de embarazo, ni mucho menos se puede asegurar que obedece a un acto discriminatorio. Resaltó que la actora tenía conocimiento de que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asistente judicial, con duración limitada, pues cubría una licencia no remunerada, la cual se caracteriza por ser temporal, de manera que la persona que ostenta la calidad de empleado en propiedad podía retornar en cualquier momento. Manifestó que en caso de persistir en su interés de señalar que fue despedida en virtud de su estado de salud, bien puede acudir ante la jurisdicción ordinaria y exponer en ella las razones de sus pretensiones.

Manifestó que en caso de persistir en su interés de señalar que fue despedida en virtud de su estado de salud, bien puede acudir ante la jurisdicción ordinaria y exponer en ella las razones de sus pretensiones. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ No obstante lo anterior, amparó los derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ y, en consecuencia, ordenó: […] al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER que –dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del falloagote el trámite correspondiente para continuar con el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud a favor de la señora LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ, por el periodo de gestación –a fin de que le presten los servicios médicos requeridosy hasta que pueda acceder al reconocimiento y disfrute de la licencia de maternidad. TERCERO.- PREVENIR a la Juez Cuarto Municipal de esta ciudad, a fin que estudie la posibilidad de efectuar los movimientos de personal que sean necesarios en ese despacho judicial, para que la demandante pueda ubicarse en un puesto que cumpla los requisitos.

LAS IMPUGNACIONES

1. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, indicó que la

judicial, para que la demandante pueda ubicarse en un puesto que cumpla los requisitos.

LAS IMPUGNACIONES

1. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, indicó que la terminación de la vinculación de la accionante con la Rama Judicial tuvo ocasión en una causal objetiva de “cesación definitiva de las funciones” que se encuentra es estipulada en el numeral 5º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, al haberse terminado el periodo para el cual fue nombrada.

Manifestó que el retiro del servicio de la accionante no se fundó en que la misma se encontraba en estado de gravidez, ni en otras circunstancias de orden personal de la misma, ni en la voluntad de esa Dirección, pues se insiste, 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ la razón de la terminación de la vinculación fue el vencimiento del término para que fue nombrada. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. L EIDY T ATIANA M ALDONADO H ERNÁNDEZ impugnó el fallo en aras de que el mismo sea adicionado y que se le ordene al Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga realizar los movimiento de personal necesarios para poder ser ubicada en un puesto en el que cumpla los requisitos, conforme con lo señalado en las Circulares PSAC11-43 del

ordene al Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga realizar los movimiento de personal necesarios para poder ser ubicada en un puesto en el que cumpla los requisitos, conforme con lo señalado en las Circulares PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 y CSJCUC18-147 del 22 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la interesada, ante su desvinculación del cargo en el que había sido nombrada en provisionalidad.

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

5Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto objeto de examen, LEIDY T ATIANA MALDONADO H ERNÁNDEZ se encuentra inconforme con la actuación en la resultó desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad en la Rama Judicial con ocasión de la

MALDONADO H ERNÁNDEZ se encuentra inconforme con la actuación en la resultó desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad en la Rama Judicial con ocasión de la renuncia de la licencia de la persona a la que estaba reemplazando. 3.1 Así es preciso resaltar que el artículo 43 Superior establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (…)». Tal disposición constitucional se debe armonizar con el canon 11 de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”1, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzadael cual constituye una garantía para la mujer en 1 Aprobada por la Ley 51 de 1981. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ estado de gravidez y en período de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo. Dicho fuero, se ha considerado, de manera general, que se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado, y en lo referente al primero, también resulta

que se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado, y en lo referente al primero, también resulta indiferente el tipo de nombramiento: i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y remoción; no obstante, debe destacar, que no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en período de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo. Sobre esta temática, el órgano de cierre constitucional, en sentencia CC T-082-12 precisó: Una vez establecidas las modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa

licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador (…). Pues bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protección principal (reintegro o renovación) como derivada del fuero de maternidad: sentencias  T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo’

desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo’ sino que por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debió entrar a regular dicha relación laboral. (…) Por ejemplo, el caso en el cual el cargo que ocupaba una mujer en estado de embarazo es provisto por concurso de méritos, responde a la aplicación del principio constitucional según el cual “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” (artículo 125 C.N.) y a lo dispuesto de forma particular por la ley 909 de 2004 que regula el régimen de carrera administrativa.

(…) Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado   causas objetivas, generales y legítimas   que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al

legítimas   que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad.

(…) En últimas, es con base en los criterios anteriormente expuestos que el juez constitucional deberá decidir, en cada caso que examina, cuál es el alcance de las medidas de protección ― principales, como el reintegro o renovación del contrato, o 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud ―  cuando han operado  causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de órdenes de reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la

mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad. De la providencia transcrita, se destaca que la medida que brinda el mayor margen de garantía y, por consiguiente de protección, consiste en el reintegro o renovación del contrato, sin embargo se advierte que en los eventos que ello no resulte posible, lo procedente es adoptar como medida de protección sustituta, «el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad». 3.2 Ahora bien, en este asunto, de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo verificar que a HERNANDO CORREA P ACHECO, quien se desempeña como Asistente Judicial en propiedad en el Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga, le fue concedida licencia para separarse de su cargo, por el término de que trata el artículo 142 de la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ Ley 270 de 1996 –hasta 2 años-, a partir del 8 de octubre de 2019. A partir de esa fecha, fue nombrada LEIDY T ATIANA

LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ Ley 270 de 1996 –hasta 2 años-, a partir del 8 de octubre de 2019. A partir de esa fecha, fue nombrada LEIDY T ATIANA MALDONADO H ERNÁNDEZ, en reemplazo del precitado por el término que dure la licencia. Posteriormente, el titular del cargo en mención, presentó renuncia al término de la licencia concedida y solicitó su reincorporación al empleo de propiedad, pedimento que fue materializado y produjo la finalización de la relación laboral con la accionante, quien para ese momento, se encontraba en estado de gravidez. Así las cosas, conforme a lo relatado, es indiscutible que la desvinculación de la accionante no obedeció a la licencia que estaba disfrutando, sino que por el contrario, tal y como lo señaló el A quo, se debió a una causa objetiva, legítima y razonable, como lo es la renuncia a la «licencia» que le fue concedida a quien ocupaba en propiedad el cargo. Debe recordarse que el artículo 142 de la ley 270 de 1996, establece: […] LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las

prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. Incluso el artículo 135 de dicha normatividad dispone que los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial o; separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que son las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. Ahora bien, es claro entonces que en virtud a la licencia otorgada a otra persona, la aquí accionante fue

en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. Ahora bien, es claro entonces que en virtud a la licencia otorgada a otra persona, la aquí accionante fue nombrada en provisionalidad, por tanto, ante la renuncia a la misma presentada por HERNANDO C ORREA P ACHECO, resultaba forzoso la finalización del nombramiento realizado a favor de la actora, sin que se pueda considerar que el uso de un derecho que la ley le confiere a quien ostenta la titularidad del cargo pueda derivar en un « despido», como erradamente lo considera la recurrente. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ Situación que sirve para señalar que a la demandante no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que el nominador ajustó su proceder a las previsiones establecidas en los términos establecidos en los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996.

En ese orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculación del cargo alegado, se haya dado en razón a su estado de gravidez, lo que se podría ser considerado una razón discriminatoria, sino que por el contrario, obedeció a una causal objetiva y razonable que la justifica, no puede alegarse la conculcación de garantías reclamada por la peticionaria. Lo anterior no es óbice paro otorgar como medida de protección el pago de los aportes al sistema de seguridad

alegarse la conculcación de garantías reclamada por la peticionaria. Lo anterior no es óbice paro otorgar como medida de protección el pago de los aportes al sistema de seguridad social con el fin de que LEIDY T ATIANA M ALDONADO HERNÁNDEZ acceda a la licencia de maternidad, como acertadamente lo hizo el A quo pues ello constituye un margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal, aspecto que no merece reparo para esta Sala de

Decisión.

Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que cuando el juez constitucional determine que no existen elementos de juicio suficientes para presumir que la desvinculación de la trabajadora se produjo por su estado 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ de gravidez, en virtud del principio de solidaridad, resulta viable ordenar el pago de las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad. Al respecto, en sentencia CC SU-070/13, indicó: […] Por otra parte se explicó que la jurisprudencia ha desarrollado hipótesis cuyo contenido pretende exceder el

indicó: […] Por otra parte se explicó que la jurisprudencia ha desarrollado hipótesis cuyo contenido pretende exceder el umbral de la protección que regularmente tienen las mujeres no embarazadas y los trabajadores y contratistas en general, con el fin de configurar, justamente, una protección de carácter reforzado. Estas hipótesis han establecido, de un lado, el reconocimiento de una relación laboral entre la empleada y las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado. Y de otro, la presunción de que por razón del embarazo se ha dejado de renovar un contrato laboral a término fijo o uno de prestación o se ha finiquitado uno de obra, cuando no se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra contratada ha desaparecido. Esto implica que la Corte ha decidido aplicar la lógica de las medidas protectoras que el derecho laboral ha dispuesto para los casos de los denominados despidos sin justa causa, que buscan en últimas garantizar la estabilidad del trabajador. De este modo, en consideración de que las alternativas laborales protegidas por la Constitución no se circunscriben únicamente a la relación laboral sino también a otras opciones de subsistencia como el contrato de prestación de servicios, de cooperativismo, de servicios temporales, entre otros, entonces resulta procedente la aplicación de las medidas propias de estabilidad en relaciones laborales, a alternativas laborales sustentadas en relaciones

como el contrato de prestación de servicios, de cooperativismo, de servicios temporales, entre otros, entonces resulta procedente la aplicación de las medidas propias de estabilidad en relaciones laborales, a alternativas laborales sustentadas en relaciones contractuales distintas al contrato de trabajo. Y, la manifestación práctica de esta lógica es el reintegro o la renovación del contrato como medida de protección principal. También, la Corte ha optado por proteger la alternativa laboral de las mujeres gestantes desde la óptica de la garantía de los medios económicos necesarios para afrontar tanto el embarazo como la manutención del(a) recién nacido(a). Garantía que se presume satisfecha cuando la mujer devenga salario u honorarios; luego, se deberá presumir no satisfecha cuando no los devenga. Por 13Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ esta razón, cuando es improcedente el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad. Con todo y que lo anterior indica una carga en cabeza del empleador o contratante que no tiene un sustento claro en la legislación laboral ni en la regulación de los contratos de prestación, sino en el principio constitucional de solidaridad,

empleador o contratante que no tiene un sustento claro en la legislación laboral ni en la regulación de los contratos de prestación, sino en el principio constitucional de solidaridad, como una forma de concretar la protección reforzada del artículo 43 Superior; se han presentado razones de orden constitucional para sustentar dicha carga cuando no procede el reintegro o la renovación, y ni la relación laboral ni el contrato de prestación están vigentes. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior y como quiera que la terminación del contrato de prestación de servicios trajo como consecuencia que la interesada quedara cesante mientras se encontraba en estado de embarazo, es evidente que tal situación, con independencia de la causa que la generó, hace imperativo adoptar medidas a su favor, por cuanto es merecedora de una especial protección constitucional, a fin de salvaguardar sus derechos y los del que está por nacer.

4. De otro lado, se tiene que si bien el A quo exhortó al Juzgado 4º Civil Municipal Bucaramanga, con el propósito de que estudie “la posibilidad de efectuar los movimientos de personal que sean necesarios en ese despacho judicial, para que la demandante pueda ser ubicada en un puesto que cumpla los requisitos”, también lo es que durante el término de la impugnación la titular del despacho indicó que no fue posible en realizar tal cometido, en virtud a que el Consejo

14Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ Seccional de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo

posible en realizar tal cometido, en virtud a que el Consejo 14Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ Seccional de la Judicatura de Santander mediante Acuerdo CSJSAA20-12 del 19 de diciembre de 2019 formuló ante ese Juzgado la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor, estando en trámite el nombramiento y una vez efectuado ello, todos y cada uno de los cargos judiciales se encontrarán suplidos en propiedad por vinculación de carrera judicial. Por tal motivo, no se observa ninguna irregularidad en la actuación administrativa desplegada por esa autoridad y, por ende, no se puede predicar la conculcación de las garantías fundamentales de la accionante. En todo caso, se debe desatacar que la interesada cuenta con las vías comunes de defensa, si considera que se transgredieron sus derechos, concretamente la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la ley, 15Tutela de 2ª Instancia n.° 109299 LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16Tutela de 2ª Instancia n.° 109299

LEIDY TATIANA MALDONADO HERNÁNDEZ

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