CSJ - STP30-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP30-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 30 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER HURTADO ARIAS, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud y familia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que JAVIER HURTADO ARIAS fue condenado el 24 de julio de 2015 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, a la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66 S.M.L.M.V. e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses, por el delito de cohecho por dar u ofrecer. (ii) Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 2
por el delito de cohecho por dar u ofrecer. (ii) Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 2 de septiembre de 2015. (iii) Que la vigilancia de la condena impuesta correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, despacho judicial que, a través de auto del 4 de enero de 2018, decretó la extinción de la sanción penal. (iv) Que en el certificado de antecedentes disciplinarios aún le figura al actor la sanción de inhabilidad para contratar con el Estado, lo cual le ha impedido acceder a oportunidades de trabajo y afecta su vida económica y familiar. (v) Que el 27 de enero de 2020 el promotor del amparo radicó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando la actualización y corrección del certificado; empero, no ha obtenido respuesta alguna por parte del ente de control. 2Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Procuraduría General de la Nación suprimir de su certificado de antecedentes disciplinarios todas las anotaciones que registra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de marzo de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
todas las anotaciones que registra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de marzo de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que decretó la extinción de la sanción penal principal impuesta a JAVIER HURTADO ARIAS, mediante proveído del 4 de enero de 2018; así mismo, precisó que lo relacionado con las sanciones disciplinarias y la corrección del respectivo certificado a que alude el actor, no es de competencia de ese despacho. A su turno, el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación refirió que el certificado de antecedentes disciplinarios del aquí demandante se encuentra actualizado de conformidad con la extinción de la condena principal declarada por el juez vigilante de la pena. Resaltó que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º literal “d” del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, aún registra una inhabilidad para contratar con el Estado, la cual tiene una duración de 5 años, de manera que todavía no puede ser 3Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias suprimida esa anotación de la base de datos que administra la entidad, por cuanto no ha transcurrido dicho término. Por último, manifestó que con oficio del 21 de febrero del año que avanza, ofreció respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, la cual fue notificada en su domicilio y a la
la entidad, por cuanto no ha transcurrido dicho término. Por último, manifestó que con oficio del 21 de febrero del año que avanza, ofreció respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, la cual fue notificada en su domicilio y a la dirección electrónica informada por aquél. El Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 24 de marzo de 2020, negó el amparo constitucional invocado por la parte actora tras determinar que, aunque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá decretó la extinción de la sanción principal impuesta, por disposición legal la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios debe permanecer por espacio de 5 años, los cuales solo se cumplen el 22 de octubre próximo. Una vez fue notificada la sentencia de primera instancia, el demandante impugnó la decisión; sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 4Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
4Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto es indiscutible que la pretensión de JAVIER HURTADO ARIAS, está encaminada a que, por esta vía excepcional, el juez de tutela ordene al ente de control accionado eliminar del Sistema SIRI la inhabilidad que registra para contratar con el Estado, así como lo relativo a la sanción penal y la multa impuestas. Incursionando de fondo en la controversia planteada por el accionante, no observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación haya conculcado este derecho fundamental del gestor del amparo, como aduce en su escrito de impugnación, por cuanto cabe precisar que en tratándose de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual consiste en la privación de elegir y ser elegido, de ejercer cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales1, implica para quienes hayan sido objeto de esa sanción el que, de acuerdo con lo previsto en el literal “d” del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, automáticamente sean sometidos a inhabilidad para contratar con el Estado, sin consideración a si se ostenta la calidad de servidor o ex servidor público, o particular en ejercicio de funciones públicas, pues lo que busca esa norma
1993, automáticamente sean sometidos a inhabilidad para contratar con el Estado, sin consideración a si se ostenta la calidad de servidor o ex servidor público, o particular en ejercicio de funciones públicas, pues lo que busca esa norma es garantizar la moralidad de la actividad contractual de las entidades, al servicio del interés general, pero sin que ello 1 Artículo 44 Ley 599 de 2000. 5Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias signifique formular un nuevo juicio de reproche sobre el comportamiento del actor2. Bajo ese derrotero, se concluye que la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y por ello su actuación es perfectamente legítima y no reviste capricho o arbitrariedad en la medida en que no está certificando algo que no le haya sido atribuido legalmente o que resulte contrario al ordenamiento o a la realidad fáctica, pues si JAVIER HURTADO ARIAS fue condenado a 48 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, mediante sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, proferida el 24 de julio de 2015, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 2 de septiembre siguiente, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, la cual cobró ejecutoria el día 23 de octubre de 20153, la inhabilidad contemplada en el literal “d” numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 debe permanecer cinco (5) años en el certificado de
el día 23 de octubre de 20153, la inhabilidad contemplada en el literal “d” numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 debe permanecer cinco (5) años en el certificado de antecedentes, tal y como refiere la norma, es decir hasta el 22 de octubre de 2020. En ese sentido, conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de 2 C-544/05. 3 Según se observa en el folio 16 de la actuación de primera instancia. 6Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea
debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” De manera que la Procuraduría General de la Nación puede actualizar el certificado de antecedentes en cuanto a la extinción de la condena y liberación definitiva decretada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá a través de auto del 4 de enero de 2018, como en efecto lo hizo, pero no puede hacerlo para suprimir la inhabilidad para contratar con el Estado toda vez que ésta 7Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias es automática y se impone ope legis (por ministerio de la ley) y no a voluntad del ente de control. En conclusión, el hecho de que la entidad demandada
7Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias es automática y se impone ope legis (por ministerio de la ley) y no a voluntad del ente de control. En conclusión, el hecho de que la entidad demandada mantenga en el sistema SIRI las anotaciones a que se ha hecho alusión, en particular, la inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada en contra del actor, la cual difiere de la privación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en la respectiva sentencia, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 24 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo invocado por JAVIER
HURTADO ARIAS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Tutela No. 30 Javier Hurtado Arias
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9