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CSJ - STP300-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP300-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación N°.300 Acta 98 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ODRRY ARNALDO CABRERA TORREALBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la supuesta vulneración desus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y petición. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, todos de esta ciudad, así como al abogado Julio Enrique Díaz Castañeda en calidad de apoderado judicial del accionante. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al omitir pronunciarse respecto a la solicitud presentada en relación al otorgamiento de la prisión domiciliaria al interior del proceso 2018 05950. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 7 de mayo de 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados como vinculados1. 1 La notificación de la demanda se adelantó por el despacho a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin. Se allega constancia y anexos.

2RESULTADOS PROBATORIOS

traslado a los accionados como vinculados1. 1 La notificación de la demanda se adelantó por el despacho a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin. Se allega constancia y anexos.

2RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, solicitó declarar improcedente el amparo promovido por la parte activa en la medida en que no se ha transgredido ningún derecho constitucional de carácter fundamental.

Manifestó que con anterioridad, el demandante promovió acción de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones la cual fue conocida por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitó su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, además de resaltar la inexistencia de vulneración alguna a derechos fundamentales.

Mencionó que en la actualidad, las diligencias se encuentran a la espera de impulso procesal, sin que a la fecha ni la defensa ni CABRERA TORREALBA hayan solicitado celebración alguna de audiencias ante esa dependencia.

3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso radicado 11001 6000 017 32018 05950 fue repartido al despacho del Magistrado Jorge

Enrique Vallejo Jaramillo. En relación a la petición de prisión domiciliaria expuso que la misma originariamente va dirigida al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, la cual posteriormente se le corrió

Enrique Vallejo Jaramillo. En relación a la petición de prisión domiciliaria expuso que la misma originariamente va dirigida al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, la cual posteriormente se le corrió traslado al Tribunal; sin embargo, consultados los libros radicadores no se tienen peticiones pendientes de resolver.

4. Otro Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá sostuvo que le correspondió el 21 de octubre de 2019 conocer del recurso de apelación dentro del proceso radicado 2018 05950 01 seguido en contra de ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 17 de septiembre de 2019 a través de la que se le condenó a la pena de 54 meses y 27 días de prisión por los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes, agravado, en la modalidad de tentativa.

Dio cuenta de que el 13 de abril de 2020 ante el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se presentó solicitud encaminada a obtener el subrogado de la prisión domiciliaria, requerimiento que fue atendido mediante oficios 026-20 y 070-20 del 5 de febrero y 21 de abril del año en curso informándosele al interesado que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, se dictaría lo correspondiente a las solicitudes de nulidad y de prisión domiciliaria; 4comunicados enviados al correo electrónico por él

17 de septiembre de 2019, se dictaría lo correspondiente a las solicitudes de nulidad y de prisión domiciliaria; 4comunicados enviados al correo electrónico por él suministrados. Con todo, resaltó que el 7 de mayo del año que avanza emitió la sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra en trámite de notificación. Al margen de lo expuesto consideró no haber transgredido prerrogativa alguna del actor, pues aun cuando no se resolvieron de manera inmediata las solicitudes de nulidad y de prisión domiciliaria, se le informaron los pormenores del asunto y los temas que fueron abarcados en la decisión de instancia. Razones por las que solicita la declaratoria de improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA, por estar dirigida, entre otros, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.

52. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de entrada se descarta que la actuación del accionante haya sido temeraria, pues para que ello ocurra es necesario que quien solicita el amparo actúe de mala fe o se acredite que ha hecho uso desmedido de la acción de tutela sin una justificación razonable2.

En efecto, lejos de un actuar mal intencionado del actor, lo que denota la Sala es su intensión es el pronunciamiento de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria al interior del proceso radicado 2018 05950 y lo pretendido en el radicado de tutela rad. 108982( expediente que fue señalado por el juzgado accionado) fue la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que lo declaró penalmente responsable, asunto que es disímil al que hoy se examina.

4. Ahora bien, el actor sostiene que solicitó a través de su apoderado judicial, el otorgamiento de la libertad provisional al juzgado que lo condenó, sin embargo, ese despacho señaló haber remitido el requerimiento al Tribunal Superior de Bogotá, para su debida contestación, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto, lo que considera una afrenta a sus derechos fundamentales.

haber remitido el requerimiento al Tribunal Superior de Bogotá, para su debida contestación, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto, lo que considera una afrenta a sus derechos fundamentales. 2 CC, T-986/04, T-410/05, SU-154/06, SU-168/17 y T-162/18, entre otros. 6Pues bien, lo primero que tendrá que señalarse es que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3.

resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses3. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): 3 CC T-713/2005. 7«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que el reclamo del actor no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

5. Se itera entonces que, la pretensión de la demanda que se examina, es la obtención de un pronunciamiento

de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

5. Se itera entonces que, la pretensión de la demanda que se examina, es la obtención de un pronunciamiento relacionado con el otorgamiento de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del C de P.P., postulación que inicialmente formuló ante la autoridad que emitió su condena

(Juzgado 56 Penal del Circuito); sin embargo, habiéndose promovido recurso de apelación por parte del Ministerio Público, la misma se envió ante el Tribunal Superior de Bogotá, 8estamento ante el cual se dirigió la solicitud del accionante el 13 de abril de 2020. En oposición a su reclamo, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante oficios 026-20 y 070-20 de 5 de febrero y 21 de abril del año en curso se le informó al apoderado judicial del demandante que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, se dictaría lo correspondiente a las solicitudes de nulidad y de prisión domiciliaria; comunicados enviados al correo electrónico por él suministrados. Ahora, mediante sentencia de 7 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación dentro del radicado 2018 05950 adelantado en contra del señor ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA en la que, entre otras determinaciones, se abordó el asunto relacionado

dentro del radicado 2018 05950 adelantado en contra del señor ODDRY ARNALDO CABRERA TORREALBA en la que, entre otras determinaciones, se abordó el asunto relacionado a la prisión domiciliaria. Determinación que se encuentra en trámite de notificación. De acuerdo con lo anterior, resulta innegable que en el asunto que concita la atención de la Sala, se debe declarar la improcedencia de la pretensión invocada por vía de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos 9expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio, se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se

constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. 10En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

11EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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