CSJ - STP3000-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3000-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3000-2022 Radicación n°. 122566 Acta nº 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR LAMPREA FORERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, le negó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán.CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela
HÉCTOR LAMPREA FORERO
2 HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos: «El señor Héctor Lamprea Forero, prevalido de apoderado judicial, sostuvo que mediante auto N° 0939 de 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la “Libertad Condicional”, al considerar que, pese a que cumple con el requisito objetivo, las conductas punibles motivo de condena
Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la “Libertad Condicional”, al considerar que, pese a que cumple con el requisito objetivo, las conductas punibles motivo de condena fueron “graves”; decisión que, el 14 de diciembre de 2021, confirmó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, bajo los mismos motivos. Que su conducta al interior del establecimiento carcelario ha sido calificada como “buena” y “ejemplar”, además que a su favor fue expedida resolución de apoyo por las autoridades carcelarias, para acceder a la “Libertad Condicional”, lo cual demuestra que los fines de la pena han causado un efecto “positivo”. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de dejar sin efectos los autos de fecha 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2021, proferidos por los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, para, en su defecto, reconocer el beneficio de la Libertad Condicional».CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela
HÉCTOR LAMPREA FORERO
3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que las conductas realizadas por
judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que las conductas realizadas por el sentenciado conllevaron a mantener la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario con el ánimo de materializar los postulados del artículo 4º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, especialmente en lo que corresponde a la prevención especial, de cara a una adecuada reinserción social. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado accionante lo impugnó, para lo cual insistió en que los juzgados demandados negaron la libertad condicional con fundamento exclusivamente en la gravedad de la conducta punible.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laCUI 19001220400020220003301
Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 4 impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces
Popayán, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 5 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 5 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción
Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 6 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciaCUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 7 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues no es
presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la libertad condicional fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.
5. Contrario a los argumentos del accionante, no podría afirmarse que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juezCUI 19001220400020220003301
Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 8 de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en los proveídos que se censuran.
6. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena porque los juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad condicional con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.
Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de
valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela
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7. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de
acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punibleCUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 10 que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de
Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 10 que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
8. Bajo ese respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20191.
reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20191. 1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 11 «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo
agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela
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12 Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle
contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico planteado por el accionante, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado y por ende la confirmación del fallo de primera instancia.
9. Análisis del caso concreto En el proceso de ejecución de la pena de HÉCTOR LAMPREA FORERO, los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización; sin embargo, encontraron necesario que continuara con tratamiento penitenciario, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.CUI 19001220400020220003301
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13 Sobre el particular, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló: «Respecto al arraigo familiar y social, se indica que dentro del expediente reposa dirección de residencia ubicada en la Calle 41 No. 78 – 2 de esta ciudad (…). En cuanto al factor subjetivo, reposan los informes emitidos por el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, que
expediente reposa dirección de residencia ubicada en la Calle 41 No. 78 – 2 de esta ciudad (…). En cuanto al factor subjetivo, reposan los informes emitidos por el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, que describen la conducta del sentenciado dentro del establecimiento de reclusión como buena y ejemplar y la Resolución No. 2082 del 12 de agosto de 2021, mediante la cual el Directo del Establecimiento Carcelario, otorgó resolución favorable para la concesión del mecanismo sustitutivo.” Frente a la valoración de la gravedad de la conducta, determinó que el sentenciado no superaba esta exigencia y debía continuar con tratamiento penitenciario, pues conforme con la sentencia condenatoria, estuvo vinculado a una sofisticada organización delincuencial dedicada al tráfico y transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos en el territorio nacional. Para ello mencionó los distintos eventos en que LAMPREA FORERO participó como líder de la organización, dejando entrever su capacidad para coordinar esas actividades ilícitas y hacer llegar los productos químicos a los diferentes laboratorios de sus clientes en los Departamentos de Santander, Cauca y Nariño. Bajo ese entendido, concluyó que aún cuando mostró buena conducta al interior del establecimiento de reclusión,CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 14 resultaba necesario continuar con detención intramuros a
Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 14 resultaba necesario continuar con detención intramuros a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. La anterior determinación fue confirmada integralmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Popayán, quien con similares argumentos consideró necesario que el actor continuara descontando pena en establecimiento carcelario.
10. Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramuralCUI 19001220400020220003301
a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramuralCUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela HÉCTOR LAMPREA FORERO 15 o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.
11. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,CUI 19001220400020220003301 Radicación tutela n°. 122566 Impugnación de Tutela
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria