CSJ - STP3001-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3001-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP3001-2020 Radicación n.° 109443 (Aprobación Acta No.059) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CIRO HERNANDO GARNICA SALGADO y ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DENTALES OSISDENT LTDA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2019, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad.Rad. 109443
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Impugnación PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a esta Sala establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos constitucionales de la parte actora, al no decretar la nulidad de la diligencia establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el Juez 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, a su juicio suspendió la audiencia sin justificación. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad
audiencia sin justificación. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En ese mismo proveído, negó la medida provisional solicitada, teniendo en cuenta que la misma era el objeto de la tutela. RESULTADOS PROBATORIOS La Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado con número 2018-0020800 y resaltó que de manera alguna, se han vulnerado derechos fundamentales de las partes. Explicó que una vez iniciada la audiencia de trámite y juzgamiento, el despacho consideró procedente hacer un receso y citó a las partes para el 2 de agosto de 2019 a fin de 2Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación continuar y finalizar con las declaraciones decretadas en favor de la parte actora, advirtiendo que era la única oportunidad para su práctica. No obstante, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, lo que fue despachado de manera desfavorable atendiendo a que se trataba de una orden. Posteriormente, indicó el fallador que el accionante interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera negativa. Tal decisión fue impugnada y confirmada
trataba de una orden. Posteriormente, indicó el fallador que el accionante interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera negativa. Tal decisión fue impugnada y confirmada en segunda instancia con proveído de 25 de octubre de 2019. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 11 de diciembre de 2019 denegó el amparo, al considerar que si bien el Juzgado accionado no atendió la literalidad del texto legal contenido en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal situación no origina la anulación de lo actuado, como tampoco generó una consecuencia de índole constitucional. Resaltó que, si bien en este caso el juzgador consideró necesario practicar los testimonios faltantes, que fueron peticionados por la parte demandante, aun cuando no comparecieron a la audiencia fijada para tal efecto, ello obedece al legítimo ejercicio de sus facultades como director del proceso y a su interés en hallar la verdad a través del haz probatorio recaudado y que fuese solicitado por las partes, 3Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación hecho que lejos de perjudicarlas, ofrece mayores garantías a los intervinientes. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, los accionantes lo impugnaron e insistieron en señalar que el «receso» fue en
hecho que lejos de perjudicarlas, ofrece mayores garantías a los intervinientes. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, los accionantes lo impugnaron e insistieron en señalar que el «receso» fue en realidad una suspensión la cual tiene prohibición de carácter legal. Trajo a colación la sentencia C-583 de 2016, decisión en la que se consideró que la ampliación o reducción en el término de receso debe ser razonable, lo que en el caso bajo examen no ocurrió, toda vez que la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo se realizó el 26 de junio de 2019 y la continuación fue fijada para el 2 de agosto de esa anualidad, es decir, una diferencia de más de un mes. En su criterio, la providencia objeto de tutela adolece de defectos procedimental, fáctico y sustantivo, que se originó al omitir el fallador las condiciones sobre las cuales se puede dar un receso durante la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S. pues la suspensión se produjo sin haber concluido la etapa probatoria, lo que va en contravía de sus derechos como parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia
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Impugnación
por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia 4Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales los accionantes , de manera que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la negativa del Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad en declarar la nulidad de lo actuado por el «receso» realizado en la audiencia del artículo 80 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La inconformidad que se plantea es en relación a la suspensión de la diligencia, que se llevó a cabo con el fin de recepcionar los testimonios de la parte demandante de quienes no asistieron a la diligencia, lo que a su juicio, va en contravía de la norma y violentó sus derechos fundamentales. En este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 5Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación Teniendo en cuenta entonces que la pretensión de la demanda es dejar sin efectos una decisión judicial, es necesario examinar lo establecido frente a los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, específicamente en lo atinente a la inmediatez de la misma. Así las cosas, como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 6Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En este caso, el actor teniendo en cuenta la actuación del juez laboral de primera instancia en la diligencia del artículo 80 del C.P.T y S.S., presentó incidente de nulidad, el que fue resuelto de manera desfavorable por el fallador y una vez impugnado, tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá, Corporación que indicó que si bien el juez no se ajustó a la literalidad de la norma, ello no conlleva a la anulación de lo actuado, en tal virtud, es menester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento comporta una nulidad o violación al debido proceso. Ahora, si bien es cierto el Juzgado accionado continuó la audiencia de juzgamiento, tal circunstancia además de que no tiene la entidad de invalidar lo actuado, pues las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley y la suspensión constituye un ejercicio legítimo de sus facultades del juez como director del proceso. De igual forma, el receso hecho por el juez laboral en 7Rad. 109443
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legítimo de sus facultades del juez como director del proceso. De igual forma, el receso hecho por el juez laboral en 7Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación este caso, no derivó en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, como tampoco al derecho de defensa, contradicción, ni a la publicidad de lo actuado para el ejercicio de los derechos pertinentes. La situación denunciada es meramente formal sin trascendencia sustancial en los derechos de las partes. De lo expuesto anteriormente, se advierte que contrario a lo que afirma el recurrente, la negativa de los falladores de instancia en decretar la nulidad por él propuesta, no resulta una determinación caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la anulación del trámite cuestionado, tal como fue descrito por esa Sala, solo procede en el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, lo que en el caso no ocurrió. Luego, los argumentos esbozados por los demandantes no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la entidad actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus
supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la entidad actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De otra parte , si bien en la Corte Constitucional en 8Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación sentencia C-583 de 2016 que hizo un análisis de constitucionalidad del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, advirtió la prohibición de suspender la diligencia de trámite y juzgamiento, ello se debe a la búsqueda de la implementación de la oralidad en esa jurisdicción que se traduce en celeridad y eficacia en la administración de justicia, pues habitualmente las suspensiones o aplazamientos generaban demoras en la solución de cada asunto y en el caso de marras, en virtud de esta decisión, intenta el actor probar un defecto o irregularidad ( fáctico, sustantivo o procedimental) de las decisiones judiciales al no decretar la nulidad en atención a la suspensión de la audiencia por parte del juez, no obstante, se evidencia que si bien lo normado es una medida razonable constitucionalmente, pues su único fin es alcanzar celeridad
decisiones judiciales al no decretar la nulidad en atención a la suspensión de la audiencia por parte del juez, no obstante, se evidencia que si bien lo normado es una medida razonable constitucionalmente, pues su único fin es alcanzar celeridad e inmediación en la justicia, la suspensión per se sin trascendencia en los derechos de las partes no se traduce en una nulidad, por ende, las decisiones confutadas a través de esta acción de tutela no pueden tenerse como arbitrarias y mucho menos trasgresoras de garantías constitucionales. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia 9Rad. 109443
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CIRO HERNANDO GARNICA Impugnación de primera instancia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11