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CSJ - STP3001-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3001-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3001-2022 Radicación n°. 122620 Acta nº 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante HERNANDO VILLA MONTOYA. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 8° y 1°de Ejecución deCUI 11001220400020220042501 Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela

HERNANDO VILLA MONTOYA

2 Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cartagena, respectivamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB - La Picota, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena y la Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC.

HECHOS

1. Refirió el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, en cumplimiento de la pena

Grupo de Tutelas del INPEC.

HECHOS

1. Refirió el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, en cumplimiento de la pena de 128 meses que le impuso el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia del 12 de febrero de

2014.

2. Adujo que, requirió en diversas oportunidades a las entidades demandadas redención de pena por trabajo y estudio, en especial para el tiempo comprendido entre el 29 de agosto de 2015 y el 20 de marzo de 2017 mientras estuvo privado de la libertad en Cartagena; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

3. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena o al Centro Carcelario de esa ciudad, remitir al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá el certificado de trabajo yCUI 11001220400020220042501

Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela HERNANDO VILLA MONTOYA 3 estudio por el tiempo comprendido entre el 29 de agosto de 2015 y el 20 de marzo de 2017, quien a su vez deberá enviarlo al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que proceda a reconocer la redención de pena que se encuentra pendiente.

4. De otro lado, reclamó que, «en reparo a los 12 meses de espera por tanta frivolidad (sic) judicial y administrativa,

de Bogotá para que proceda a reconocer la redención de pena que se encuentra pendiente.

4. De otro lado, reclamó que, «en reparo a los 12 meses de espera por tanta frivolidad (sic) judicial y administrativa, se [l]e otorgue el subrogado de la libertad condicional […]» EL FALLO IMPUGNADO Con fallo del 16 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo solicitado y le ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, remitir los certificados de cómputo, conducta y cartilla biográfica del accionante al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Lo anterior, luego de concluir que: i) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena acreditó haber enviado la documentación requerida al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota; ii) el Área Jurídica y la Dirección de ese Centro Carcelario guardaron silencio frente a los hechos contenidos en la demanda; y iii) la autoridad judicial competente, Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó no haber efectuadoCUI 11001220400020220042501 Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela HERNANDO VILLA MONTOYA 4 el estudio de redención de pena reclamado por el censor por falta de esa información. Respecto de la solicitud de libertad condicional, estimó que resultaba improcedente acceder a esa pretensión por vía de tutela, por cuanto tal asunto era de competencia exclusiva

el estudio de redención de pena reclamado por el censor por falta de esa información. Respecto de la solicitud de libertad condicional, estimó que resultaba improcedente acceder a esa pretensión por vía de tutela, por cuanto tal asunto era de competencia exclusiva del juez ordinario.

En la referida decisión indicó: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HERNANDO VILLA MONTOYA. En consecuencia, ORDENAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, COMEB La Picota que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el medio más expedito posible, los certificados de cómputo, conducta y cartilla biográfica del accionante, provenientes del

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado en relación al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena 303EPMSC~CARTAGENA»CUI 11001220400020220042501 Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela

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EPMSC~CARTAGENA»CUI 11001220400020220042501

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HERNANDO VILLA MONTOYA

5 IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Grupo de Gestión Legal del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá lo impugnó, para lo cual sostuvo que con oficio 113COBOG-AJUR-122 del 11 de febrero de 2022 remitió la documentación requerida al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyCUI 11001220400020220042501

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyCUI 11001220400020220042501 Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela HERNANDO VILLA MONTOYA 6 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Sala, a efectos de resolver la impugnación, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una

cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-0382019, entre otras.2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001220400020220042501 Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela HERNANDO VILLA MONTOYA 7 juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.”

4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar los Centros Carcelarios accionados salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. 4.1 Indicó el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que ordenara al Centro Carcelario de Cartagena remitir, a su homólogo en la ciudad de Bogotá, los cómputos

acusaba vulnerado, como pasa a verse. 4.1 Indicó el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que ordenara al Centro Carcelario de Cartagena remitir, a su homólogo en la ciudad de Bogotá, los cómputos de redención de pena correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2015 y el 20 de marzo de 2017. 4.2 Durante el trámite de la tutela, el aludido Centro Carcelario manifestó haber enviado la documentación reclamada al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, quien a su vez, acreditó su remisión al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incluso antes del fallo de primera instancia (16 de febrero de 2022) 4.3 De las pruebas allegadas con el escrito de impugnación se evidencia que, en efecto, el Grupo de GestiónCUI 11001220400020220042501 Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela

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8 Legal del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota remitió a la autoridad judicial la documentación reclamada mediante oficio 113-COBOG-AJUR-122 del 11 de febrero de 2022.

5. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, pronto se advierte configurada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que originó la demanda.

Como tal situación se produjo antes de la emisión del fallo de primera instancia, lo procedente será dar aplicación

expuesto, pronto se advierte configurada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que originó la demanda.

Como tal situación se produjo antes de la emisión del fallo de primera instancia, lo procedente será dar aplicación a la línea jurisprudencial citada en precedencia y revocar parcialmente la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, pues es evidente que cesaron los efectos de la vulneración alegada por el accionante. Este criterio ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP4634-2015, CSJ

STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar parcialmente el fallo impugnado.CUI 11001220400020220042501

Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela

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2. Declarar improcedente el amparo de tutela reclamado en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó.

3. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

instancia.

4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020220042501

Radicación tutela n°. 122620 Impugnación de Tutela

HERNANDO VILLA MONTOYA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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