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CSJ - STP3002-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3002-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3002-2020 Radicación n.° 109183 (Aprobado Acta n.°56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Pernal del Circuito y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Armenia, y el Establecimiento Penitenciario yTutela de 2ª Instancia n.° 109183 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO Carcelario de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite se ordenó vincular a las Penitenciarías de Armenia, Calarcá y Acacías. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Expuso el actor que el pasado 16 de julio elevó solicitud de redención de pena ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia (Quindío) relacionado con las actividades de trabajo, estudio y enseñanza desarrolladas en los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de i) Armenia (Quindío)m para el período comprendido entre mayo de 2015 y noviembre de 2016;

estudio y enseñanza desarrolladas en los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de i) Armenia (Quindío)m para el período comprendido entre mayo de 2015 y noviembre de 2016; ii) de Acacías (Meta) por el lapso de noviembre de 2016 a julio de 2017; iii) Calarcá (Quindío) para el intervalo entre noviembre de 2017 y mayo de 2018 y finalmente; iv) del EPAMS de La Dorada (Caldas) entre el mes de mayo de 2018 hasta la fecha. Adujo que así procedió, dado que el expediente 63190600000842014-00336-01 se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso extraordinario de casación. Reveló igualmente, que el 8 de noviembre anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia resolvió su pretensión, pero en lo que concernía a los cómputos correspondientes a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Armenia y Calarcá, no así respecto de los restantes centros penales, razón por la que estimó no se ha dado contestación de fondo a su reclamación. Bajo dichas circunstancias, exhortó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades demandadas alleguen la documentación para efectos de ser redimidos y entregados al actor. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109183

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

LA SENTENCIA IMPUGNADA

alleguen la documentación para efectos de ser redimidos y entregados al actor. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109183

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que el Juzgado 4º Penal del Circuito procedió a oficiar a las Penitenciarías donde estuvo privado el accionante para que allegaran los respectivos cómputos por concepto de trabajo o estudio y, si bien omitió requerir a la cárcel de Acacías, lo cierto es que una vez se percató de ello, procedió a solicitar dicha información. Refirió que mediante auto del 7 y 8 de noviembre de 2019, el despacho demandado se pronunció sobre la redención de la pena en lo que respecta a los penales de Armenia y Calarcá. Adujo que a pesar de que la reclusión de Acacías guardó silenció dentro del presente trámite, también lo es que hasta hace poco se le requirió la información sobre los cómputos. Manifestó que tanto la autoridad demandada como el accionante, le han solicitado en varias oportunidades al centro de reclusión de la Dorada la expedición de los respectivos certificados, sin que sus directivas hayan emitido un pronunciamiento al respecto, ignorando que era su deber remitir la información al juez fallador de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior ordenó compulsar copias

su deber remitir la información al juez fallador de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior ordenó compulsar copias disciplinarias en contra del Director de ese centro y lo exhortó para que «una vez efectúe la labor pertinente a la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109183 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO calificación de la conducta y emisión de los cómputos para el último trimestre de 2019» envíe tal información para que la autoridad competente emita la decisión que en derecho corresponda. Agregó que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia, aludió que perdió competencia para asumir el estudio de la solicitud de redención de pena, dado a que el 17 de enero de 2020 recibió el expediente procedente la Corte Suprema de Justicia, por lo que a la fecha el fallo condenatorio emitido en contra del actor se encuentra en firme y la competencia para resolver dicha petición en la actualidad radica en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, razón por la que ordenó al titular del despacho que le corresponda la vigilancia de la pena por reparto, en lo posible, dé prioridad en resolver el requerimiento del sentenciado. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO exteriorizó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

en resolver el requerimiento del sentenciado. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO exteriorizó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de redención de la pena.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109183

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un a causa en la que el peticionario tenga la

normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un a causa en la que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109183 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de

judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-3772002). Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).

3. En el presente asunto, se observa que 8 de junio de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia condenó a JHON S EBASTIÁN O TERO G UETIO a 256 meses de prisión por el delito homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6Tutela de 2ª Instancia n.° 109183

por el delito homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109183 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO Contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación y el 10 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 3.1. Mientras el proceso se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación, el accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 1, le solicitó al juzgador de primera instancia el reconocimiento de la redención de la pena. Mediante auto del 1º de agosto de 2019 2, el titular del despacho accionado ordenó oficiar a los centros de reclusión de Armenia, Calarcá y La Dorada, con el propósito de que alleguen los certificados correspondientes. Allegados los cómputos de las penitenciarías de las 2 primeras instituciones, en autos del 7 y 8 de noviembre de esa anualidad, la autoridad accionada procedió a reconocer 1 mes y 21 días y 44 días, como tiempo de redención de la pena. En lo que respecta a la cárcel de La Dorada, razón le asistió al A quo al señalar que es deber de sus directivas proceder de manera inmediata a expedir las certificaciones requeridas por el juez fallador, aspecto que no sucedió en esta oportunidad y que ocasionó que se compulsara copias

asistió al A quo al señalar que es deber de sus directivas proceder de manera inmediata a expedir las certificaciones requeridas por el juez fallador, aspecto que no sucedió en esta oportunidad y que ocasionó que se compulsara copias disciplinarias con el fin de que se investigue la presunta 1 ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD.  Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.2 Cfr. Folio 36 – cuaderno n.° 1. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109183 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO dilación en que pudieron incurrir para responder dicho requerimiento. En cuanto a la falta de respuesta de la Penitenciaría de Acacías, se tiene que el despacho demandado omitió pedir la información para resolver la petición del actor. No obstante, mediante oficio 051 del 14 de enero de 2020 3, dirigido al Director de esa institución procedió a solicitar «copia de los certificados de trabajo y estudio que haya efectuado en su centro carcelario». Lo anteriormente relatado, pone de presente que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia ha actuado de manera diligente para resolver la solicitud presentada por JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO. 3.2. Ahora bien, como quiera que durante el trámite de la acción de tutela se tuvo conocimiento que la sentencia condenatoria proferida en adversidad del accionante cobró

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO. 3.2. Ahora bien, como quiera que durante el trámite de la acción de tutela se tuvo conocimiento que la sentencia condenatoria proferida en adversidad del accionante cobró firmeza [en atención a que mediante proveído CSJ AP47122019, 30 oct. 2019, rad. 52092, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del accionante]; la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que ahora la competencia para resolver los temas relativos a la vigilancia de la pena corresponden a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra recluido, esto es, los que están ubicados en La 3 Cfr. Folio 44 – ibídem. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109183 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO Dorada (Caldas), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, a JHON S EBASTIÁN O TERO G UETIO le corresponde acudir ante dichas autoridades y hacer las peticiones que considere pertinentes, en aras de ejercer su derecho de contradicción y defensa y exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

9Tutela de 2ª Instancia n.° 109183

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109183

JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO

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