CSJ - STP3002-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3002-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3002-2022 Radicación nº 122701 Acta n°. 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA, a través de apoderado, contra el fallo del 26 de noviembre de 20211, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de marzo de 2022.CUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación
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2 A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 1100131050102020-00140-00.
HECHOS
1. Refirió la accionante que promovió demanda ejecutiva laboral contra Alberto Enrique Rigueros Hernández.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 30 de julio de 2020 decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre tres lotes de terreno de propiedad del demandado, ubicados en el cementerio Jardines de Paz; bienes
30 de julio de 2020 decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre tres lotes de terreno de propiedad del demandado, ubicados en el cementerio Jardines de Paz; bienes con números de matrícula inmobiliaria 50N-20323969, 50N-20323883 y 50N-20323968.
3. Adujo que al notificar la decisión, Jardines de Paz informó sobre el contenido del artículo 594 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y la inembargabilidad de lotes destinados a la inhumación.
4. En virtud de lo anterior el Juzgado Laboral profirió un nuevo auto2, por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión confirmada en segunda instancia 2 18 de diciembre de 2020.CUI 11001020500020210162002
Radicado interno 122701 Impugnación MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA 3 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de octubre de 2021.
5. Considera la accionante que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto en su decisión reconoce la existencia de excepciones al principio de inembargabilidad recogido por el artículo 594 del Código General del Proceso, y aun así se niega a aplicarlas en su caso.
6. Por lo anterior solicitar se conceda el amparo reclamado y se deje sin efectos el auto del 15 de octubre de 2021, para que en su lugar el Tribunal emita una nueva decisión en la que decrete las medias cautelares solicitadas.
FALLO IMPUGNADO
y se deje sin efectos el auto del 15 de octubre de 2021, para que en su lugar el Tribunal emita una nueva decisión en la que decrete las medias cautelares solicitadas. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al concluir que lo resuelto por la autoridad judicial demandada se sustentó en la norma y jurisprudencia aplicables al caso en concreto. Adicionalmente, consideró que no era procedente reconocer las excepciones de inembargabilidad desarrolladas por la Corte Constitucional puesto que tienen aplicación específica para casos en los que se comprometen recursos públicos que hacen parte del Presupuesto General de la NaciónCUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación
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Al respecto consideró: «(…) no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio de la normativa y jurisprudencia que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, según la cual, las excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad, son para los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación y no se pueden extender a otras eventualidades, como en este caso, en el que «lo que se debate es la procedencia de una medida
frente a la inembargabilidad, son para los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación y no se pueden extender a otras eventualidades, como en este caso, en el que «lo que se debate es la procedencia de una medida cautelar sobre los lotes destinados a un servicio público» pero que se encuentran ubicados en la propiedad de un parque cementerio privado y, por tanto, no son un bien público, por lo que no hay lugar a ejercer medidas cautelares sobre estos». LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 delCUI 11001020500020210162002
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5 Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En atención a la censura propuesta por la impugnante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación
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6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:CUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciaCUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA 8 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Radicado interno 122701 Impugnación MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA 8 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.» Entonces, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Del caso en concreto.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso. ii) Es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por el Tribunal no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.CUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA 9 iv) Identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión que decretó el
Radicado interno 122701 Impugnación MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA 9 iv) Identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión que decretó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas y; v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
5. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, y fue emitida con plenas garantías para las partes.
6. Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto por el Tribunal, pues conforme lo concluyó el A quo constitucional, el artículo 594, núm. 9 del Código General del Proceso, determina que tienen la característica de inembargables «[l]os terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos».
Ahora, si bien la Corte Constitucional reconoció que el principio de inembargabilidad no es absoluto y admite algunas excepciones, tal presupuesto solo procede en tres eventos yCUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación
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excepciones, tal presupuesto solo procede en tres eventos yCUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA 10 respecto de recursos públicos que hagan parte del Presupuestos General de la Nación. Sobre el particular, en sentencia CC-1154 de 2008 explicó: «La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible». Así las cosas, contrario a lo señalado por la recurrente, en su caso no eran aplicables las excepciones propuestas por vía jurisprudencial, pues la situación fáctica del asunto debatido no se asemeja a ningunos de los tres supuestos admitidos por la Corte Constitucional para su procedencia.
7. En ese orden, no advierte esta Sala que el Tribunal hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La decisión que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario fue el producto de una interpretación razonable,
de tutela contra providencia judicial. La decisión que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario fue el producto de una interpretación razonable, sustentada en el marco legal y jurisprudencial vigente.CUI 11001020500020210162002 Radicado interno 122701 Impugnación
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11 Consecuente con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020500020210162002
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria