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CSJ - STP3002-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3002-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3002-2023 Radicación N. 129652 Aprobado según acta n° 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 130016001128 2013 05412.CUI 11001020400020230051100

Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

3. En contra de GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 lo absolvió. Tal providencia que fue objeto de recurso de apelación por el delegado de la fiscalía y el apoderado de la víctima.

4. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena con fallo del 24 de

mayo de 2022 lo absolvió. Tal providencia que fue objeto de recurso de apelación por el delegado de la fiscalía y el apoderado de la víctima.

4. La Sala Penal del Tribunal de Cartagena con fallo del 24 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia; y, en su lugar, condenó a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA a 84 meses de prisión por el delito de hurto calificado. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

5. Acude GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA a la vía constitucional, dado que, en las sentencias de primera y segunda instancia se relacionó el asunto penal seguido en su contra el radicado 130016001129201305412; sin embargo, la causa penal corresponde al número 130016001128201305412, con el que se identificó el escrito de acusación; por lo tanto, en su criterio, tal yerro soslaya el debido proceso y genera una afectación grave, máxime cuando promovida la impugnación especial, el proceso fue devuelto al encontrar inconsistencias en los radicados.

2CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega Por consiguiente, solicitó a través de este mecanismo, se decrete la nulidad de la sentencia de condena emitida en segunda instancia; y, en su defecto, se ordene al Tribunal devolver la actuación para que el juez de primer grado corrija la irregularidad en la inscripción del radicado y tenga

nulidad de la sentencia de condena emitida en segunda instancia; y, en su defecto, se ordene al Tribunal devolver la actuación para que el juez de primer grado corrija la irregularidad en la inscripción del radicado y tenga en cuenta los términos de prescripción.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 14 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, explicó que, revisado el expediente, evidenció que en ese despacho a partir de la suscripción de un acta en el juicio oral hubo un error en la digitalización del radicado del asunto penal seguido en contra del actor; no obstante, resaltó que ello no influyó al momento de proferir decisión de fondo como tampoco se prestó a confusiones al momento de vincular al procesado e interesados en esa causa; y, adicionalmente, no se solicitó aclaración del fallo por parte del interesado.

Finalmente, remitió copia del expediente digital y resaltó la inexistente vulneración de derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega

8. Ismael Espitaleta Arrieta, en su calidad de víctima, solicitó denegar el amparo constitucional, en atención a que el proceso se encuentra en curso, toda vez que el interesado promovió el recurso de

denegar el amparo constitucional, en atención a que el proceso se encuentra en curso, toda vez que el interesado promovió el recurso de impugnación especial contra la sentencia que lo condenó.

9. El apoderado judicial de RODRÍGUEZ NORIEGA coadyuvó las pretensiones del actor y resaltó la “manera fugaz” en que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena emitió la sentencia de segunda instancia.

10. El representante de la víctima recalcó que el presente mecanismo no puede ser considerado como un tercer recurso ordinario o en su defecto, utilizarse a fin de subsanar errores que se cometen en la actuación, aún más cuando son etapas preclusivas.

De otro lado, frente al presunto yerro en el radicado, indicó que aquel fue convalidado por el accionante, pues absuelto en primera instancia nada dijo sobre la irregularidad, máxime cuando ello no reviste de trascendencia tal que nulite la actuación.

11. El Fiscal Local Once de Cartagena, refirió que en contra de GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA se adelantó actuación penal bajo el radicado 130016001128201305412 por el delito de hurto calificado.

4CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega Sobre la petición de nulidad incoada mediante tutela, manifestó que ello no es procedente, dado que la afectación debe ser esencial; por ende, el número de la noticia criminal que, por error se indicó en la providencia, no tiene la relevancia que genere vulneración de un derecho fundamental.

ello no es procedente, dado que la afectación debe ser esencial; por ende, el número de la noticia criminal que, por error se indicó en la providencia, no tiene la relevancia que genere vulneración de un derecho fundamental.

12. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de las actuaciones adelantadas por esa Corporación a fin de aclarar la imprecisión en el radicado del asunto penal; y, resaltó que, con auto del 23 de marzo de 2023, el Tribunal de Cartagena ofició al Juzgado de primer grado a fin de que explicara las razones del error en el radicado consignado en el fallo de primera instancia.

Por lo anterior, recibido el informe en la misma fecha, la secretaría del Tribunal remitió a través de correo electrónico el asunto a la Sala de Casación Penal, en el que se aclaró la situación del proceso y se adjuntó el link de la carpeta digital, ello a fin de que se resuelva el recurso de impugnación especial contra la condena emitida por esa Colegiatura.

13. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega

14. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el asunto, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia, dado que, el radicado que se indicó en la providencia 130016001129201305412, no es aquel que se mencionó en el escrito de acusación que dio origen a la actuación penal, el que corresponde al número 130016001128201305412.

Por lo anterior, considera sus derechos son vulnerados, pues promovida la impugnación especial en contra de la condena proferida por la citada Corporación, mediante correo electrónico el proceso fue devuelto al encontrar inconsistencias en los radicados. 6CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la

Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor.

17. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 17.1. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 17.2. Además, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general1, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico2, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 1 (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que

1 (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 2 En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega

18. En el asunto, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 24 de agosto de 2022, decisión última contra la cual, el apoderado judicial de RODRÍGUEZ NORIEGA promovió recurso de impugnación especial, el cual fue concedido por la Corporación con auto del 16 de febrero de 2023.

19. Ahora bien, la presunta amenaza a sus derechos fundamentales, según el demandante, se origina en la imprecisión de las accionadas al

cual fue concedido por la Corporación con auto del 16 de febrero de 2023.

19. Ahora bien, la presunta amenaza a sus derechos fundamentales, según el demandante, se origina en la imprecisión de las accionadas al digitalizar el radicado del asunto penal adelantado en su contra, en tanto que, el recurso de impugnación especial no se ha gestionado, debido a que el expediente fue devuelto por la Corte Suprema de Justicia, en aras de aclararse tal irregularidad. 19.1. Sobre este respecto, examinado el expediente y analizados los elementos incorporados al trámite constitucional, esta Corte advierte que el yerro en la digitalización del radicado del proceso penal tuvo lugar desde la diligencia del juicio oral, específicamente en el acta de audiencia del 29 de abril de 2022, adelantada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en el que se indicó en el acta el número 13001600112 9201305412 cuando lo correcto era

130016001128201305412. 8CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega 19.2. Ahora, emitida la sentencia absolutoria, se constató que el actor no solicitó la corrección del error aritmético, por lo que aquel irradió incluso hasta la providencia de segunda instancia. 19.3. Posteriormente, al conceder el recurso de impugnación especial y enviar al superior el expediente, tal yerro no pasó desapercibido, dado que el asunto fue devuelto por la secretaría de la Sala de Casación Penal en aras

19.3. Posteriormente, al conceder el recurso de impugnación especial y enviar al superior el expediente, tal yerro no pasó desapercibido, dado que el asunto fue devuelto por la secretaría de la Sala de Casación Penal en aras de aclarar la diferencia entre el radicado del escrito de acusación y las sentencias. 19.4. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena con auto del 23 de marzo de 2023, ofició al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a fin de obtener información acerca del error en la digitalización del radicado consignado en el fallo. Recibido el informe por el juez de primer grado y subsanado el yerro, el Tribunal remitió de manera inmediata el proceso a través de correo electrónico del 23 de marzo de la anualidad a la Sala de Casación Penal, a fin de dar trámite al recurso de impugnación especial propuesto por la defensa de GUSTAVO RODRÍGUEZ NORIEGA. 19.5. Así entonces, debe precisarse que ese específico aspecto, no genera una vulneración de derechos fundamentales, como lo propone el actor, pues si bien es evidente la imprecisión en el radicado, la misma no se compadece con la trascendencia requerida para nulitar una actuación penal, máxime cuando en el desarrollo de la causa se han garantizado las 9CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega prerrogativas del actor, véase que fue representado por un apoderado judicial que participó en el debate oral, quien expuso sus alegatos ante el juez de

Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega prerrogativas del actor, véase que fue representado por un apoderado judicial que participó en el debate oral, quien expuso sus alegatos ante el juez de primer grado, se llevó a cabo el traslado de no recurrentes respecto a los recursos de apelación promovidos por la fiscalía y el apoderado de víctimas y finalmente, al emitirse una sentencia de condena, la defensa promovió el recurso de impugnación especial contra aquella, el cual fue concedido por la Corporación demandada, asunto que si bien fue devuelto por la secretaria de la Sala de Casación en razón a que solicitó la aclaración en la diferencia de radicados, el Tribunal demandado subsanó el yerro y lo remitió nuevamente mediante correo electrónico del 23 de marzo del 2023. 19.6. Precisamente, tal como lo ha precisado está Sala3, en el ámbito de las nulidades procesales gravitan, entre otros, los principios de trascendencia, residualidad y acreditación: “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales

defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no 3 CSJ AP3948-2022 2 Sep. 2022 10CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).” 19.7. Para la Corte, si bien se evidenció un yerro en el radicado del asunto penal, ello no afectó el derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, pues si la amenaza se originó, como lo indicó el demandante, en la devolución del expediente a la Corporación accionada, lo que podría

asunto penal, ello no afectó el derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, pues si la amenaza se originó, como lo indicó el demandante, en la devolución del expediente a la Corporación accionada, lo que podría suscitar una posible vulneración a su derecho de contradicción, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena aclaró la irregularidad en el número de radicado y tal como se acreditó, remitió nuevamente el expediente con el objeto de resolver el recurso de impugnación especial.

20. Por último, frente a la prescripción de la acción, como a las inconformidades en relación con la condena, la demanda de tutela propuesta por RODRÍGUEZ NORIEGA incumple el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un proceso todavía en curso por virtud de la impugnación especial promovida por la defensa, por lo que será la Corte Suprema de Justicia, la competente para acoger o no la comprensión del actor respecto a la responsabilidad atribuida en su contra.

11CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega

21. En síntesis, la acción de tutela se declarará improcedente porque contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso especial de impugnación [principio de subsidiariedad] y ii) el error aritmético en el radicado de la sentencia emitida en contra del actor se subsanó por el Tribunal demandado al adelantar las actuaciones tendientes a aclarar el yerro en que se incurrió desde la primera instancia y enviar el asunto al

radicado de la sentencia emitida en contra del actor se subsanó por el Tribunal demandado al adelantar las actuaciones tendientes a aclarar el yerro en que se incurrió desde la primera instancia y enviar el asunto al superior a través de correo electrónico del 23 de marzo del año en curso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020400020230051100 Radicado interno 129652 Tutela primera instancia Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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