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CSJ - STP3003-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3003-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3003-2022 Radicación n°. 122796 Acta nº 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de febrero de 2022, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la Fiscalía 19 Especializada contra Delitos Fiscales de Barranquilla.CUI 08001220400020220005001 Radicación tutela n°. 122796 Impugnación de Tutela

IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER

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ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Da cuenta la actuación que ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se adelanta el proceso con radicado No. 110016000000202100643005 en contra del accionante y otras personas, como presuntos responsables de los delitos de «concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, acceso abusivo a un sistema informático, contrabando agravado, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, cohecho por dar u ofrecer, lavados de activos, abuso de función pública,

abusivo a un sistema informático, contrabando agravado, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, cohecho por dar u ofrecer, lavados de activos, abuso de función pública, favorecimiento de servidor público y favorecimiento y facilitación al contrabando».

2. La audiencia de acusación se programó para el 15 de julio de 2021; sin embargo, no se realizó por la inasistencia de algunos imputados que se encontraban en detención domiciliaria.

3. Refirió el accionante que, en el acta de la diligencia, se consignó de manera errada su inasistencia, por lo que mediante escrito del 30 de julio de 2021, reiterado el 14 de enero de 2022, solicitó al Juzgado su corrección y una copia del registro de audio.

4. Destacó que a la fecha de la radicación de la tutela no ha obtenido pronunciamiento alguno, por lo que solicitaCUI 08001220400020220005001

Radicación tutela n°. 122796 Impugnación de Tutela IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER 3 se ampare su derecho fundamental y se ordene a la autoridad judicial demandada dar una respuesta integral a su petición. EL FALLO IMPUGNADO Con fallo del 8 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo reclamado y le ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolver de fondo la pretensión del actor. Lo anterior, luego de concluir que, si bien acreditó

reclamado y le ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla resolver de fondo la pretensión del actor. Lo anterior, luego de concluir que, si bien acreditó haberse pronunciado sobre la solicitud de corrección, nada mencionó sobre la grabación de la audiencia, también reclamada por el libelista. En consecuencia dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor IVAN JIMENEZ DE MIER, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA que, de no haberlo hecho, en el término improrrogable de 48 horas resuelva de fondo la petición presentada el 15 de julio de 2021 y reiterada el 14 de enero del presente año por el señor IVAN JIMENEZ DE MIER, en el sentido de entregarle, a través de un medio expedito y eficaz, la grabación de la diligencia de formulación de acusaciónCUI 08001220400020220005001

Radicación tutela n°. 122796 Impugnación de Tutela IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER 4 llevada a cabo el 15 de julio de 2021. Correspondiéndole notificar la misma en debida forma.” IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Juzgado 1º Penal

IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER 4 llevada a cabo el 15 de julio de 2021. Correspondiéndole notificar la misma en debida forma.” IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo impugnó para solicitar que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Mencionó que, en virtud de esta acción de tutela, procedió a enviarle una certificación al demandante indicándole de manera detallada las personas que asistieron a la diligencia, lo que permite advertir la ausencia de errores o imprecisiones en el acta y su imposibilidad de modificarla.

Además de lo anterior, sostuvo que no era procedente cumplir la orden de tutela puesto que, al no realizar la audiencia por inasistencia de alguna de las partes, el despacho elabora el acta correspondiente pero no graba la diligencia ni guarda archivos que permitan su descarga.

Sobre el particular indicó: «(…) es imposible dar respuesta al derecho de petición de corregir el acta del 15 de julio de 2021 de entregar el audio de la grabación, toda vez que el día mencionado no se grabó audio alguno, solo existe la constancia que se dejó en acta de esa misma fecha y conforme a lo consignado en dicha acta se expidió la certificación».CUI 08001220400020220005001

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Sala, a efectos de resolver la impugnación, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y el hecho superado, para posteriormente se referirse al caso en concreto.CUI 08001220400020220005001

establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y el hecho superado, para posteriormente se referirse al caso en concreto.CUI 08001220400020220005001 Radicación tutela n°. 122796 Impugnación de Tutela

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4. Del derecho de postulación.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las

proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C.

S.T-215A/2011).CUI 08001220400020220005001

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7 De ese modo, los escritos presentados por el accionante no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la actuación penal que se sigue en su contra.

5. Del hecho superado.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia,

satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 08001220400020220005001 Radicación tutela n°. 122796 Impugnación de Tutela IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER 8 acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.”

6. Del caso en concreto.

En el caso sub judice, encuentra la Sala que no se dan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a verse. 6.1 Manifestó el demandante que acudía a la acción de amparo con el ánimo de obtener una respuesta del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, frente a sus solicitudes de corrección del acta de la audiencia del 15 de

amparo con el ánimo de obtener una respuesta del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, frente a sus solicitudes de corrección del acta de la audiencia del 15 de julio de 2021, y obtener copia del registro de audio de esa diligencia. 6.2 Durante el término de traslado, el Juzgado allegó respuesta indicando que ya se había pronunciado sobre las solicitudes del actor, para lo cual únicamente adjuntó copia de la certificación que le envío, indicándole las personas que asistieron a la diligencia y por contera su imposibilidad de modificar el acta en los términos reclamados. 6.3 Ante la orden de amparo emitida en primera instancia, indicó que no era procedente enviar copia del registro de audio o grabación de la audiencia, comoquiera que al no realizarse, el despacho elabora el acta correspondiente pero no graba la diligencia ni guarda archivos que permitan su descarga.CUI 08001220400020220005001 Radicación tutela n°. 122796 Impugnación de Tutela

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7. De conformidad con lo anterior, si bien no existe discusión respecto a la imposibilidad de entregar copia de la audiencia que se reprogramó por inasistencia de alguno de los imputados, no se observa que IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER haya sido enterado de esa situación, pues tal eventualidad no fue puesta de presente por la autoridad judicial y tampoco existe prueba de ello en los elementos de juicio incorporados a la tutela.

MIER haya sido enterado de esa situación, pues tal eventualidad no fue puesta de presente por la autoridad judicial y tampoco existe prueba de ello en los elementos de juicio incorporados a la tutela. En ese orden, como el accionante JIMÉNEZ DE MIER desconoce las circunstancias que impidieron al Juzgado acceder a su solicitud de copia del registro de la audiencia, lo procedente será confirmar el amparo decretado.

8. Ahora, si bien no existe discusión respecto de la necesidad de garantizar la tutela del derecho fundamental del accionante, encuentra la Sala necesario modificar la orden emitida por el A quo, en el entendido que, en la respuesta que ofrezca Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al censor deberá indicarle las razones o circunstancias que le impiden acceder a lo reclamado.

Conforme con lo anterior, se confirma el amparo decretado y se dispone modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en el sentido indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 08001220400020220005001 Radicación tutela n°. 122796 Impugnación de Tutela

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10 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el amparo al derecho fundamental de

Impugnación de Tutela

IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER

10 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el amparo al derecho fundamental de IVÁN JOSÉ JIMÉNEZ DE MIER, decretado en primera instancia.

2. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el entendido que, en la respuesta que ofrezca el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al censor, deberá indicarle las razones o circunstancias que le impiden acceder a lo reclamado.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 08001220400020220005001

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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