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CSJ - STP3004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3004-2022 Radicación n° 122623 Aprobado acta n° 58. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Estupiñán Paz, frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, al interior de la acción deCUI 47001220400020220002401 Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 2 tutela identificada con rotulado n° 47001408800420210016200. Al trámite fueron vinculados Salud Total E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Drumond S.A., Colmena A.R.L., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1. ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, los hechos que motivaron el presente trámite constitucional son los siguientes: En un primer momento, el señor Juan Carlos

ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, los hechos que motivaron el presente trámite constitucional son los siguientes: En un primer momento, el señor Juan Carlos Estupiñán Paz promovió acción de tutela contra Salud Total E.P.S. y Colmena A.R.L., a efectos de obtener la protección de sus garantías fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y seguridad social, toda vez que, dichas entidades se sustraían de su obligación de pagar unas incapacidades médicas que le fueron prescritas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia del 23 de agosto de 2021, concedió la 1 A través de auto del 4 de febrero de 2022 fue avocada la demanda de tutela.CUI 47001220400020220002401 Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 3 solicitud de amparo; y, en consecuencia, ordenó a la EPS demandada que pagara los emolumentos adeudados, así como los que se causaran a favor del actor. No obstante, dicha determinación fue impugnada por Estupiñán Paz y Salud Total E.P.S. Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en sede de impugnación, modificó la orden impuesta a través de proveído del 24 de septiembre de 2021, en el sentido de no incluir indeterminadamente el pago de incapacidades que a futuro se causaren a favor del tutelante; e igualmente, precisó que, conforme al dictamen de pérdida

sentido de no incluir indeterminadamente el pago de incapacidades que a futuro se causaren a favor del tutelante; e igualmente, precisó que, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante en ese expediente, las incapacidades adeudadas eran de origen común y no laboral. En desacuerdo con lo precedente, el señor Juan Carlos Estupiñán Paz formuló una segunda acción constitucional (la presente), en la que censura las sentencias de tutela adoptadas por las referidas células judiciales, pues, en su criterio, éstas no advirtieron que las patologías que fundaron las incapacidades reconocidas a su favor son de origen laboral, de acuerdo con la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Corolario de lo narrado, el memorialista solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y seguridad social; y, se ordene a los juzgados señalados modifiquen el origen de lasCUI 47001220400020220002401 Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 4 incapacidades reconocidas a su favor, esto es, de origen común a laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela no resulta viable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe. Estimó que lo pretendido por el accionante con el

declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela no resulta viable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe. Estimó que lo pretendido por el accionante con el presente recurso de amparo: «no es obtener el pago de incapacidades reconocidas a su favor, sino que el Juez de (Sic.) Tutelas reconozca y declare en su decisión, que las incapacidades previamente reconocidas en favor de ESTUPIÑÁN PAZ son de origen laboral y no común; pretensión que pudo ser elevada ante los Jueces de lo Laboral, para que en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el ordenamiento jurídico, determinaran en el curso de un proceso laboral ordinario, si las patologías que aquejan al promotor son de origen común o laboral». Adicionalmente, evidenció que: «de las pruebas arrimadas al trámite de tutela adelantado por los Juzgados accionados, que derivó en fallos favorables al tutelante, se estableció que las patologías padecidas por él y sobre las cuales se fundaron sus incapacidades, son deCUI 47001220400020220002401 Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 5 origen común; conclusión que para la Sala no refulge absurda, antojadiza o subjetiva, pues como se advirtió líneas arriba en el diligenciamiento figuran incapacidades relacionadas con afecciones osteomusculares y en las calificaciones de invalidez figura que ese mismo grupo de patologías son confusamente tanto de origen común como laboral».

líneas arriba en el diligenciamiento figuran incapacidades relacionadas con afecciones osteomusculares y en las calificaciones de invalidez figura que ese mismo grupo de patologías son confusamente tanto de origen común como laboral». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Juan Carlos Estupiñán Paz, quien reiteró los argumentos del libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 47001220400020220002401

Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 6 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si el A quo constitucional

de carácter irremediable.

3. De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si el A quo constitucional decidió de manera arbitraria o caprichosa al declarar improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Estupiñán Paz, al estimar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a fallos emitidos al interior de otro trámite de idéntica naturaleza.

4. La Sala, de entrada, advierte que confirmará el fallo recurrido por las siguientes motivaciones.

Se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta; al interior de aquel procedimiento sumario; pues, en criterio del accionante, dichos pronunciamiento no advirtieron que las patologías que fundaron las incapacidades reconocidas a su favor son de origen laboral, de acuerdo con la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.CUI 47001220400020220002401 Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 7 Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente, debido a la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (CC SU-627 de 2015).

abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (CC SU-627 de 2015). 4.1. Ahora bien, aun cuando de manera excepcional podría resultar procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que el presente trámite no es viable, por la insatisfacción de los mismos. Según el referido pronunciamiento constitucional, dichos requisitos son los siguientes: (i) La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada; es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior sentencia de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; yCUI 47001220400020220002401 Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 8 (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación; esto es, que tiene un carácter residual.

5. Con el objeto de resolver la litis, la Sala constató el trámite que surtió la primera acción de tutela (radicado No. 47001408800420210016200), incoada por Juan Carlos Estupiñán Paz, contra Salud Total E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Drumond S.A. y

47001408800420210016200), incoada por Juan Carlos Estupiñán Paz, contra Salud Total E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Drumond S.A. y Colmena A.R.L. , al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se halló que la citada actuación, a la fecha, no ha sido radica en esa Colegiatura3.

6. Por consiguiente, se advierte que la parte demandante aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, e insistir en la revisión de aquel asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en los fallos de tutela cuestionados.

7. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que, para la observancia de los requisitos que excepcionalmente podrían habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta– no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. S ino que el interesado 3 Conforma a consulta realizada el 4 de marzo de 2022, no se encontró registro

alguno. Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0304&radi=Radicados&palabra=ESTUPI%C3%91AN+PAZ+juan+carlos&radi=radicados &todos=%25CUI 47001220400020220002401 Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 9 debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. En tal sentido, el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso . Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

8. Por estos motivos, se confirmará la determinación censurada, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como preservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 47001220400020220002401

Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 10

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

Número Interno 122623 Tutela 2ª Instancia 10

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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