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CSJ - STP3005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3005-2022 Radicación N.° 122266 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIRO CASTRO VERA frente al fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y a las partesCUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia e intervinientes del proceso penal rad. 680016000000-202000026. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: “Manifestó el accionante que el despacho judicial accionado profirió sentencia condenatoria en su contra el 26 de febrero de 2020 [sic], dentro de las diligencias con radicado 000 2020 00026, por los delitos de hurto y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, adicionalmente, aludió que la agencia fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la audiencia preliminar. Agregó que fue aprehendido atendiendo que se había librado una

armas de fuego, adicionalmente, aludió que la agencia fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en la audiencia preliminar. Agregó que fue aprehendido atendiendo que se había librado una presunta orden de captura, sin embargo, la audiencia de legalización de captura se realizó por fuera de los términos establecidos por el legislador, asimismo, refirió que no fue convocado a las audiencias celebradas en las diligencias penales seguidas en su contra. Destacó que en las diligencias penales seguidas en su contra se vulneraron los derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia condenatoria fue proferida el 26 de febrero de 2021 y, sin embargo, el 2CUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia accionante solamente acudió a la presente acción de tutela 10 meses después. Igualmente, señaló que el actor puede acudir a la acción de revisión para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JHON JAIRO CASTRO VERA, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que

acción de revisión para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JHON JAIRO CASTRO VERA, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda de tutela inicial. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JHON JAIRO CASTRO VERA contra el fallo de tutela que emitió la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

3CUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JHON JAIRO CASTRO VERA

otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JHON JAIRO CASTRO VERA censura, a través de la acción de amparo, la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues, en su opinión, no fue debidamente notificado para comparecer a la audiencia de acusación dentro del proceso penal rad. 6800160000002020-00026, lo que no le permitió hacer valer sus derechos dentro de la actuación.

Sostiene que dicho fallo vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que la sentencia controvertida podía ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a 4CUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante. De hecho, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga informó que el proceso penal en mención finalizó de manera anticipada porque el actor se allanó a los cargos, por lo que el recurso extraordinario de casación era

De hecho, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga informó que el proceso penal en mención finalizó de manera anticipada porque el actor se allanó a los cargos, por lo que el recurso extraordinario de casación era la oportunidad idónea para estudiar la retractación del allanamiento de manera excepcional, es decir, analizar si se acreditaba la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025), que permitiera controvertir la manifestación voluntaria de responsabilidad (CSJ AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902). Igualmente, podía exponer, en pleno detalle, por qué considera que se dio una nulidad en el proceso, ya que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Ahora bien, nada de lo anterior sucedió y solo dice que no acudió a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos porque no fue debidamente notificado a comparecer a la audiencia de acusación. 5CUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia No obstante, una vez verificado el expediente del proceso, se advierte que el accionante, en el curso de las

5CUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia No obstante, una vez verificado el expediente del proceso, se advierte que el accionante, en el curso de las audiencias preliminares, donde se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, informó que su dirección de notificaciones corresponde “al barrio “Recodo”, manzana 6, casa 8 del municipio de Floridablanca”. Del mismo modo, se observa que el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga envió las comunicaciones a la dirección citada y, además, obran las constancias de entrega expedidas por el servicio de mensajería 4-72, donde se certifica que las comunicaciones fueron debidamente entregadas el 23 de julio, el 3 de octubre, el 12 de diciembre de 2020 y el 27 de febrero de 2021. Con esto, no se cumple la carga argumentativa mediante la cual el accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria, pues no acreditó que se hubiera configurado una irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado o que la aceptación de cargos no fuese voluntaria, libre ni espontánea (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 26587). Por lo anterior, JHON JAIRO CASTRO VERA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías

fuese voluntaria, libre ni espontánea (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 26587). Por lo anterior, JHON JAIRO CASTRO VERA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela: 6CUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia i) No está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni tampoco constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y ii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 68001220400020220001501 Número Interno 122266 Tutela 2ª Instancia

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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