CSJ - STP3008-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3008-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP3008-2021 Radicado 114439 Acta No.19 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el representante legal del sindicato SINTRAEMSDES1 en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esa organización en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105015201700093, así como el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad y la señora Yenny Yamile Pérez Clavijo. 1 Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas y los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia.TUTELA 114439 SINTRAEMSDES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito de tutela, Yenny Yamile Pérez Clavijo inició un proceso ordinario laboral en contra de la organización sindical SINTRAEMSDES, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 10 de enero de 2013, hasta el 28 de febrero de 2015. Igualmente, solicitó que se declarara que la terminación de dicho contrato se
finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 10 de enero de 2013, hasta el 28 de febrero de 2015. Igualmente, solicitó que se declarara que la terminación de dicho contrato se realizó sin justa causa comprobada. Como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas, Pérez Clavijo solicitó que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en vigencia de dicho contrato, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo2. Por lo anterior, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ordinario laboral con radicado 110013105015201700093, que culminó con la emisión de una sentencia de primera instancia el 1º de abril de 2019. En dicha ocasión, el despacho a quo condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, pero absolvió al sindicato del pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que encontró demostrada la excepción de “buena fe” propuesta por la organización. 2 Que se refieren a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, y la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidos.
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SINTRAEMSDES No obstante, apelada dicha decisión por ambas partes, en sentencia emitida el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso revocar
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SINTRAEMSDES No obstante, apelada dicha decisión por ambas partes, en sentencia emitida el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso revocar la absolución contenida en el proveído de primer grado en relación con al indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del C.S.T. y se confirmó, en lo demás, el pronunciamiento del a quo. Manifestó el sindicato accionante que, por estos hechos, interpusieron una acción de tutela que fue rechazada por esta Corporación en sentencias del 20 de mayo de 20203 y del 9 de julio de 2020 4, en razón a que se encontraba en trámite la admisión del recurso extraordinario de casación contra la providencia atacada. Al respecto, precisó que dicho recurso fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 3 de noviembre de
20205. Así, señaló que, por esa razón, acudieron nuevamente a la acción de tutela con el objeto de hacer valer sus derechos fundamentales.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia desconoce que la vinculación de Yenny Yamile Pérez Clavijo la hizo una junta directiva que usurpó las funciones de la verdadera junta directiva de SINTRAEMSDES, tal y como fue reconocido en otra sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, emitida el 22 de julio de 2019. 3 Radicación 59448, de la Sala de Casación Laboral.
reconocido en otra sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, emitida el 22 de julio de 2019. 3 Radicación 59448, de la Sala de Casación Laboral. 4 Radicación 111000, de la Sala de Casación Penal. 5 Notificado por el estado 161 del 5 de noviembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
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SINTRAEMSDES Por ello, y en atención a que Pérez Clavijo trabajó para la junta directiva ilegítima, manifestó que no podía tenerse como acreditada la mala fe que exige el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y, por lo tanto, erró gravemente el ad quem al reconocerle a la demandante el derecho a tal reparación. Finalmente, por considerar que la decisión del 21 de enero de 2020 adolece de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, SINTRAEMSDES solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y autonomía sindical y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia precitada y se ordene al tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento en que los absuelva del pago de la indemnización moratoria reconocida a favor de Yenny Yamile Pérez Clavijo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
Pérez Clavijo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. Igualmente, denegó la medida cautelar que fue solicitada en el escrito de amparo.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de
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SINTRAEMSDES amparo, remitió copia de la sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2020, así como del auto interlocutorio del día siguiente, que corrigió un error aritmético en la parte resolutiva del precitado fallo.
3. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, indicó que, en efecto, conoció de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Yenny Yamile Pérez Clavijo en contra de SINTRAEMSDES y que, al interior de dicho proceso, emitió la sentencia de primera instancia del 1º de abril de 2019.
Precisó que en dicho fallo se reconoció que la demandante estuvo prestando sus servicios a una junta directiva paralela, que no era la que realmente ejercía la representación legal de la organización sindical. Como la verdadera junta directiva nunca tuvo conocimiento de la vinculación de Pérez Clavijo, no podía ésta haber obrado con mala fe al momento de no reconocerle a la demandante las prestaciones sociales que
la organización sindical. Como la verdadera junta directiva nunca tuvo conocimiento de la vinculación de Pérez Clavijo, no podía ésta haber obrado con mala fe al momento de no reconocerle a la demandante las prestaciones sociales que supuestamente le adeudaba y, por ello, se tomó la determinación de absolver a la actora del pago de la indemnización de la que trata el artículo 65 del C.S.T. A pesar de lo anterior, mencionó que tal determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la mala fe se acreditaba con el hecho de que la actora siempre supo de la vinculación de Pérez Clavijo, por el hecho de que su pago mensual siempre se hizo a través de la nómina del sindicato. Empero, advirtió que esta actuación no le es imputable al Juzgado que preside y que, por otro lado, ese estrado adelantó el proceso con el
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SINTRAEMSDES pleno reconocimiento de las garantías que se encuentran en cabeza de todos los sujetos procesales. Así, por no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora por parte del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
4. Por último, Yenny Yamile Pérez Clavijo manifestó que las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar, en atención a que en el proceso ordinario laboral en cuestión quedó claramente demostrada la mala fe de SINTRAEMSDES al no cancelar las prestaciones
llamadas a prosperar, en atención a que en el proceso ordinario laboral en cuestión quedó claramente demostrada la mala fe de SINTRAEMSDES al no cancelar las prestaciones sociales que le adeudaban desde el momento en que se terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Indicó que, tal y como quedó argumentado en el fallo acusado, las diferencias que hubo entre las dos juntas directivas paralelas que existieron al interior de la organización sindical, no son óbice para que se desconozcan sus derechos laborales. Finalmente, agregó que, en todo caso, las personas que conformaban la junta directiva que finalmente se declaró legítima, conocían de su vinculación laboral, pues la misma se efectuó con anterioridad a que las juntas directivas se separaran.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por SINTRAEMSDES, toda vez que advirtió que, en la providencia censurada, la autoridad judicial demandada no actuó de
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SINTRAEMSDES manera negligente, ni olvidó cumplir con la carga de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su estudio. Añadió que, por el contrario, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se enmarca dentro los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial, pues la misma se circunscribió a hacer una valoración razonable y ponderada del material probatorio. En particular, afirmó que dicho Tribunal verificó
dentro los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial, pues la misma se circunscribió a hacer una valoración razonable y ponderada del material probatorio. En particular, afirmó que dicho Tribunal verificó cada una de las pruebas arrimadas al expediente y, por ello, arribó a la conclusión de que entre las partes existía un contrato laboral válido, que era conocido por todos, y que implicaba que el empleador sabía que tenía que pagarle a Pérez Clavijo todas las prestaciones sociales que se derivaban del mismo. Así, por considerar que la accionante simplemente manifiesta una discrepancia de criterio en punto de la manera que en que la Corporación demandada realizó la hermenéutica de las normas laborales y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el presente mecanismo de amparo constitucional no está llamado a prosperar.
6. Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de SINTRAEMSDES impugnó la sentencia del 25 de noviembre en escrito en el que argumentó que el a quo no tuvo en cuenta que la tutela se centró en la valoración realizada por el Tribunal en punto del reconocimiento de la
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SINTRAEMSDES indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., y no abarcó los otros aspectos de la providencia censurada. Añadió que no se revisó el hecho de que en el expediente laboral obra constancia de que la junta directiva para la que trabajó Yenny Yamile Pérez Clavijo fue anulada por el
Añadió que no se revisó el hecho de que en el expediente laboral obra constancia de que la junta directiva para la que trabajó Yenny Yamile Pérez Clavijo fue anulada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, ni que la argumentación que fundamenta la declaratoria de mala fe en la providencia censurada es a todas luces insuficiente e insatisfactoria. Tampoco se revisó el hecho de que dicha valoración es desconocedora del precedente vertical vertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de casación. Por lo demás, reiteró los mismos argumentos que fueron expresados en el escrito de tutela, en particular, que en el pronunciamiento de del 21 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio por ciertos una serie de hechos que no estaban demostrados y, por el contrario, no tuvo por probados otra serie de hechos que sí estaban comprobados en el expediente.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 14 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006
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SINTRAEMSDES de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SINTRAEMSDES de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia del 21 de enero de 2020 adolece de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que afecte el derecho fundamental al debido proceso del sindicato SINTRAEMSDES.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6, cuya verificación se 6 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)
tutela contra providencias judiciales 6, cuya verificación se 6 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad
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SINTRAEMSDES requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una organización sindical; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez8; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. De cara a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 9, sin embargo, la Corte no encuentra su presencia en la decisión judicial cuestionada, por las siguientes razones: (i) no se advierte un defecto orgánico, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era la autoridad competente
embargo, la Corte no encuentra su presencia en la decisión judicial cuestionada, por las siguientes razones: (i) no se advierte un defecto orgánico, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era la autoridad competente procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 7 Conviene recordar que, en este caso, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada, sin embargo, el mismo fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 3 de noviembre de 2020. 8 El último acto procesal fue notificado en estado del 5 de noviembre y la demanda de tutela fue admitida el 17 de noviembre, es decir, menos de dos semanas después de la notificación. 9 Estas causales son: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
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SINTRAEMSDES para emitir la decisión cuestionada 10; (ii) no se observa un defecto procedimental absoluto , en tanto es visible que el procedimiento agotado para impertir la decisión censurada se ajusta a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y
defecto procedimental absoluto , en tanto es visible que el procedimiento agotado para impertir la decisión censurada se ajusta a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 11; (iii) no se encuentra un defecto material o sustantivo , en la medida en que es imposible identificar qué norma inconstitucional aplicó el Tribunal, o qué norma constitucional dejó de aplicar o aplicó de manera errónea; (iv) no se advierte un error inducido, con razón a que tampoco se indicó qué actuación de terceros pudo haber llevado al Tribunal a tener una percepción errada de la realidad; (v) no se observa un desconocimiento del precedente, en la medida en que no es posible identificar cuál es la regla jurisprudencial reiterada que dejó de aplicar el Tribunal accionado sin la debida fundamentación y (vi) no se encuentra, ni se justifica en la demanda, una situación de violación directa de la Constitución. Ahora bien, esta Sala observa que, tanto en la extensa y confusa demanda de tutela, como en la impugnación de la sentencia de primera instancia, el actor realmente centra su censura en dos cargos específicos: (i) un defecto fáctico por errónea valoración probatoria y por omisión en el análisis de un elemento material probatorio contenido en el expediente 10 Cabe aclarar que en el acápite de “defecto orgánico” de la demanda de tutela, los accionantes elevan un cargo que no está dirigido a controvertir la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, sino al hecho de que, en la providencia censurada,
accionantes elevan un cargo que no está dirigido a controvertir la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, sino al hecho de que, en la providencia censurada, presuntamente, no se tuvo en cuenta un prueba que obraba en el expediente. 11 De hecho, en el cargo señalado en la demanda como “defecto procedimental absoluto” ni siquiera se indica qué acto procesal, con efectos sobre la decisión, es ilegal y desconocedor del derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, lo que se observa es que la argumentación allí contenida se dirige a controvertir la valoración probatoria dada por el Tribunal accionado en la sentencia atacada -pues indica que tal decisión no es “congruente” con el material probatorio presente en el expediente-.
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SINTRAEMSDES y (ii) una falta de motivación respecto del reconocimiento del requisito subjetivo que exige la acreditación del derecho a la indemnización de la que habla el artículo 65 del C.S.T. De cara al primer aspecto, debe señalar la Corte lo siguiente: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en ningún momento negó que, en el seno del sindicato, hubiera una disputa en torno de la legalidad de las juntas directivas paralelas que estuvieron operando de manera simultánea y (ii) que dicha Corporación no hubiera concluido que, a partir de dicha situación, se pudiera aseverar que SINTRAEMSDES actuó con buena fe al sustraerse del pago de las prestaciones sociales de Yenny Yamile Pérez Clavijo, no quiere decir que hubiera “omitido” la valoración probatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca o que
SINTRAEMSDES actuó con buena fe al sustraerse del pago de las prestaciones sociales de Yenny Yamile Pérez Clavijo, no quiere decir que hubiera “omitido” la valoración probatoria de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca o que hubiera incurrido en un yerro tal en el análisis de la masa probatoria que permita anular un pronunciamiento judicial en firme a través de una sentencia de tutela. Por el contrario, lo que encuentra la Sala es que la organización sindical actora simplemente disiente de la conclusión a la que arribó la Corporación accionada, sin demostrar de manera siquiera sumaria por qué en la valoración probatoria se desconocieron los cánones de la sana crítica y por qué es abiertamente irrazonable12. Tampoco argumentó que la decisión se hubiera adoptado con fundamento en pruebas ilícitas, inconducentes o impertinentes. 12 Sobre las reglas que se deben seguir para apreciar la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio ver sentencia T-074 de 2018.
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SINTRAEMSDES Por último, en lo que tiene que ver con la motivación de la decisión cuestionada, debe resaltar la Sala que ella se encuentra debida y suficientemente fundamentada en el material probatorio obrante en el expediente. Ello por cuanto da por ciertos todos los hechos sobre los cuales no hubo controversia y tiene por demostrado los mismos aspectos que fueron tenidos por comprobados en la sentencia de primera instancia13. La única diferencia con respecto al
da por ciertos todos los hechos sobre los cuales no hubo controversia y tiene por demostrado los mismos aspectos que fueron tenidos por comprobados en la sentencia de primera instancia13. La única diferencia con respecto al pronunciamiento del Juzgado 15 Laboral del Circuito es que considera que, de tales fundamentos fácticos, no es posible advertir que el impago de las prestaciones sociales adeudadas a Yenny Yamile Pérez Clavijo se hizo de buena fe: “Sobre el particular se debe señalar que el empleador, esto es el Sindicato, conocía del contrato de trabajo que se había suscrito con la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá, legalmente constituida para enero de 2010, presidida por el señor Nelson Castro Rodríguez, e incluso frente a la cual no existe discusión alguna al interior de la organización; de igual manera debía estar bajo su conocimiento el pago mensual que se venía realizando por nómina, sin que se haya avizorado que se haya rechazado al pago, por el contrario, lo que se advierte de la revisión del plenario, es un actuar de “SINTRAEMSDES” Subdirectiva Bogotá, desmesurado al depositar paralelamente Juntas Directivas, lo cual era de pleno conocimiento del Sindicato al surtirse con la publicad con los depósitos paralelos que se realizaron, se reitera, en vigencia del contrato de trabajo en aproximadamente 71 ocasiones, sin que se haya advertido, la 13 Entre ellos, y este es el punto clave, que el contrato de trabajo celebrado con Yenny
realizaron, se reitera, en vigencia del contrato de trabajo en aproximadamente 71 ocasiones, sin que se haya advertido, la 13 Entre ellos, y este es el punto clave, que el contrato de trabajo celebrado con Yenny Yamile Pérez Clavijo se celebró con anterioridad a que surgiera la división de las juntas directivas, lo que implica que la junta que finalmente fue declarada legítima tenía pleno conocimiento de su existencia y de las obligaciones que el mismo acarreaba.
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SINTRAEMSDES adopción de medida alguna para solventar dicha situación o para aclarar la vigencia del contrato de trabajo o los efectos del despido que se realizó por el aparente presidente de una Junta Directiva cuya legalidad se pretendía desconocer, y si bien se ordenó la expulsión de algunos de los miembros de la agremiación, no se desplegó ninguna actuación frente al contrato de trabajo, que se reitera, debía ser de su conocimiento por cuanto se pactó con anterioridad a la disputa intrasindical y se venía haciendo pago por nómina. Por lo tanto, estima la Sala que una conducta de disputa de la representación legal de la Subdirectiva del Sindicato, en manera alguna constituye un obrar de buena a fin de sustraerse del pago del auxilio de cesantías en vigencia del contrato de trabajo, ni del pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del vínculo laboral, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia en este aspecto, para en su lugar emitir condena por sanción por la no consignación del auxilio de cesantías. (…)”.
revocarse la decisión de primera instancia en este aspecto, para en su lugar emitir condena por sanción por la no consignación del auxilio de cesantías. (…)”. Como se puede observar con transparente claridad, el Tribunal razonó lógicamente a partir de los hechos que encontró demostrados, y adoptó la decisión que naturalmente se desprende del razonamiento elaborado, esto es, que no era posible predicar la buena fe de SINTRAEMSDES con respecto al impago de las prestaciones sociales adeudadas a Pérez Clavijo, por el simple hecho de que esta organización debía conocer el contrato de trabajo celebrado con ella, pues el mismo se perfeccionó con anterioridad a que se produjera el cisma en la junta directiva del sindicato. Esta argumentación se presenta de manera razonable y coherente, lo que implica que no es posible para el juez de tutela
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SINTRAEMSDES anularla en el marco de este excepcional y subsidiario mecanismo de protección constitucional. Así las cosas, por encontrar que la decisión cuestionada es razonable y por advertir que la misma se emitió en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial, esta Sala confirmará, en su integridad, la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el actor.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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SINTRAEMSDES
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16