CSJ - STP3009-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3009-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP3009-2020 Radicación Nº 109696 Acta No. 069 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la representante legal de la Sociedad ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN, contra el fallo de 29 de enero de 2020, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicado Nº 109696
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Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Mabel Cristina Alzate Maya, Ofelia Daly Vásquez Sánchez, Cecilia Zuluaga, David y Daniela Castaño Aristizábal, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral radicado con número 2018135. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 en el proceso especial de acoso laboral No. 2018-00135, que declaró la ineficacia del despido y condenó a la SOCIEDAD ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN S.A. al pago de cinco salarios mínimos legales
acoso laboral No. 2018-00135, que declaró la ineficacia del despido y condenó a la SOCIEDAD ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN S.A. al pago de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, así como el reintegro de la demandante, al considerar que el juzgador desconoció normas de carácter sustancial. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado Nº 109696
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, señaló que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019 se revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí de 30 de mayo de ese año, para en su lugar, declarar carente de efecto el despido de la señora Mabel Cristina Alzate Maya, ordenando su reintegro, con las consecuencias que de él se derivan y el pago de una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, que debería cancelar la empresa ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
Resaltó que en tal determinación, se valoró la prueba recaudada en el proceso ordinario laboral y no solo el testimonio
ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó que en tal determinación, se valoró la prueba recaudada en el proceso ordinario laboral y no solo el testimonio de Julián Guzmán Santamaría, como «erradamente» se señala en la demanda.
2. Por su parte, Sofía Victoria Aristizábal Duque, en su calidad de representante legal de ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN, explicó que la señora Mabel Cristina Alzate Maya, instauró proceso especial de acoso laboral en contra de la sociedad demanda y otros, por tanto, en la oportunidad procesal pertinente, se propuso excepción de caducidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, sin embargo tal fenómeno no fue analizado por el juzgador, encontrando probadas las conductas denunciadas por la actora como constitutivas de acoso laboral.Radicado Nº 109696
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Impugnación 4 Señaló además que la Sala Laboral los condenó sin encontrar probadas las supuestas conductas constitutivas de acoso laboral, por ende, omitió lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SL1703-2017.
3. El apoderado judicial de la Sociedad ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN, indicó que se adhiere a los argumentos presentados por la representante legal de esa Sociedad y refirió que el tribunal accionado fundamentó la existencia del supuesto acoso laboral en un solo testimonio, aun cuando este era
presentados por la representante legal de esa Sociedad y refirió que el tribunal accionado fundamentó la existencia del supuesto acoso laboral en un solo testimonio, aun cuando este era incoherente y contradictorio y, frente a la caducidad de la acción, desconoció, en su criterio, lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.
4. La Abogada de Mabel Cristina Alzate, reseñó a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral y manifestó que no existió en el proceso vulneración alguna a derechos fundamentales FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión del tribunal accionado, se fundamentó en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.Radicado Nº 109696
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Impugnación 5 Por lo anterior, a juicio de esa Sala, el operador judicial aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, por lo que no puede tildarse la decisión de caprichosa e inconsulta. Frente al reproche del accionante, en relación a la condena del pago del retroactivo desde el momento del despido hasta la actualidad, indicó que contó el promotor de la tutela con un medio judicial idóneo para precisar su
condena del pago del retroactivo desde el momento del despido hasta la actualidad, indicó que contó el promotor de la tutela con un medio judicial idóneo para precisar su inconformidad, esto es la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo no lo empleó. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la representante legal de la Sociedad ESTRATEGIAS Y PRODUCCIÓN lo impugnó e insistió en la vulneración de derechos fundamentales, en atención a que, a su juicio, el tribunal accionado incurrió en una «vía de hecho» debido a que motivó la sentencia en preceptos que no encuentran asidero en la normativa que regula el acoso laboral y resaltó que se desconocieron las normas sustanciales que regulan la caducidad de las acciones derivadas de posibles conductas de acoso laboral, según lo normado en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículoRadicado Nº 109696
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Impugnación 6 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico
Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP16352018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 109696
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Impugnación 7 funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica
constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se revocó la adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al valorar presuntamente la prueba en orden de establecer la existenciaRadicado Nº 109696
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Impugnación 8 de un acoso laboral sobre Mabel Cristina Alzate Maya, pues en criterio de la accionante de testimonios se puede concluir que en el caso bajo examen, se trató de simplemente un despido. De otro lado, resaltó la parte actora que el tribunal demandado erró al no decretar la caducidad para impetrar acciones derivadas de conductas de acoso laboral, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, teniendo en cuenta que el comportamiento denunciado ocurrió el 27 de octubre de 2017, por lo tanto la oportunidad para interponer demanda especial era hasta el 27 de abril de 2018, sin embargo fue radicada el 8 de mayo de ese año. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación2, ha señalado que la Ley 1010 de 2006 pretendió
sin embargo fue radicada el 8 de mayo de ese año. Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación2, ha señalado que la Ley 1010 de 2006 pretendió generar una protección multidimensional en el lugar de trabajo, con la consecuente posibilidad de adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva de conductas que constituyan acoso laboral, por lo tanto, en su artículo 2 definió el acoso Laboral como «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo», bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección Laboral. El objeto principal entonces de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, conforme a su artículo 1°, 2 CSJ SL 17063-2017.5 jul 2017. Rad.45992.Radicado Nº 109696
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Impugnación 9 consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Del
formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Del mismo modo los artículos 7 y 8 de la citada ley, establecen las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son, en donde es dable destacar que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso. Del mismo modo, los artículos 9 y 10 ibídem aluden a las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias del acoso laboral, procedimientos que gozan de la garantía consagrada en la norma denunciada, esto es, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que prohíbe dar por finalizado el vínculo laboral en un lapso de protección de seis (6) meses siguientes a la petición o queja, respecto de la víctima de acoso laboral que hubiere ejercido tales procedimientos « preventivos, correctivos y sancionatorios». Frente al tema de caducidad, la Ley 1010 de 2006 establece en su artículo 8º que señala que dichas acciones caducan seis meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas constitutivas de acoso laboral, lo cual significa que al determinar si las acciones están caducadas, se debe tener certeza del momento en el que las conductas hostiles comenzaron a ser persistentes. Ahora bien, revisada la providencia del Tribunal, se advierte que la protección suplicada no está llamada a serRadicado Nº 109696
tener certeza del momento en el que las conductas hostiles comenzaron a ser persistentes. Ahora bien, revisada la providencia del Tribunal, se advierte que la protección suplicada no está llamada a serRadicado Nº 109696
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Impugnación 10 concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Adicionalmente, la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formuló la demandante. La Sala considera que el amparo solicitado no está
gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formuló la demandante. La Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues ha de señalarse que no puede válidamente argumentarse no estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión atacada, para conceder la protección constitucional, concretamente la sentencia que declaró que la trabajadora fue objeto de conductas constitutivas de acoso laboral, pues se evidencia queRadicado Nº 109696
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Impugnación 11 el proveído proferido por esa Colegiatura no tuvo una motivación insuficiente o caprichosa, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada con fundamento en una evaluación crítica, primero sobre la figura de la caducidad adaptada al contexto y luego la libre apreciación de los medios de prueba del artículo 61 del CPT y de la SS, para establecer que Mabel Cristina Alzate Maya, fue objeto de maltrato por parte de su jefe inmediato, pues existía una recarga laboral con metas imposibles de cumplir, además de un trato hostil, desmedido y reiterado contra la empleada, entre otras situaciones que se traducen en la vulneración de sus derechos como trabajadora. Ahora, el Tribunal accionado, frente al tema de la
desmedido y reiterado contra la empleada, entre otras situaciones que se traducen en la vulneración de sus derechos como trabajadora. Ahora, el Tribunal accionado, frente al tema de la caducidad del artículo 18 de la norma referenciada, que establece que “las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley”, consideró que en el asunto, no puede contarse el término a partir de la queja de acoso laboral, en atención a que el empleador no respetó el período de protección laboral establecido en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2016 y solo dio trámite a la queja hasta noviembre de 2017, por lo tanto la caducidad no operó en este caso, así lo consideró: « Debemos referirnos al tema de caducidad que fue una de las excepciones propuestas por la parte demandada y que la reiteró en sus alegatos de conclusión. Frente a este excepción de caducidad propuesta por la demandada, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el despido de la trabajadora se culminó por la representante legal de la empresa Sociedad ESTRATEGIAS Y PRODUCCION S.A. durante el trámite de la queja presentada por la aquí demandante y sin que ese trámite llegara a
concluirse, sin respetar además el periodo de estabilidad laboralRadicado Nº 109696
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Impugnación 12 reforzada de seis meses consagrada en la Ley 1010 de 2006 que impedía efectuarle despido a la trabajadora que se encontraba en estas circunstancias so pena de ser ineficaz ese despido. Frente a esa ineficacia tenemos que la ley debe surtir unos efectos y es en ese sentido que si el despido se fulminó el 9 de noviembre de 2017 y la demanda se formuló el 8 de mayo de 2018, debe predicarse que su presentación se hizo dentro del plazo de seis meses establecido en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Es por estas razones que la Sala considera que si bien la queja se formuló el 13 de octubre de 2017, la empleadora solamente le dio trámite en el mes de noviembre y estando en ese trámite, o sea el término de caducidad es el que se le atribuye a la trabajadora, pero cuando el empleador dilata el trámite de acoso y adicionalmente termina el contrato de la manera prohibida en la ley, está habilitando ese término en favor de la trabajadora para efectos de la demanda, porque obviamente cuando se acaba de formular una queja el trabajador desconoce cuales van a ser los resultados de la misma y si en el transcurso de ese trámite de investigación, del trámite de la queja pudieran solucionarse los motivos que la generaron , obviamente no tendría que demandar, pero si no se soluciona como
si en el transcurso de ese trámite de investigación, del trámite de la queja pudieran solucionarse los motivos que la generaron , obviamente no tendría que demandar, pero si no se soluciona como en efecto ocurrió se habilitó el termino en su favor para demandar3» Analizado lo expuesto por el operador judicial cuestionado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su 3 Registro de audio 1:20:59.Radicado Nº 109696
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Impugnación 13 decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Así las cosas, lo que se observa es que el juez accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de
Así las cosas, lo que se observa es que el juez accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, es decir, que el caso devenía de conductas propias de acoso laboral y que no se había configurado el término de caducidad de la acción, conclusiones que de ser o no compartidas por esta Corte, no se muestran arbitrarias, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada, por lo que se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado Nº 109696
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Impugnación 14
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria