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CSJ - STP3010-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3010-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3010-2022

Radicación No.: 122306

Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la AdministradoraCUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La ciudadana Blanca Lucy Solano Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae

social, mínimo vital y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de que trata la Convención Colectiva 2005-2008 suscrita entre la Administración Postal Nacional – Adpostal y la Organización Sindical Sintrapostal. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las entidades enjuiciadas y, en tal virtud, desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 20 de agosto de 2020. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 4 de febrero de 2021. Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, la magistratura convocada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional.

Censuró el fallo de segundo grado, toda vez que, en su sentir, la magistratura convocada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional. Igualmente, reprochó que la autoridad enjuiciada negó sus 2CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia pretensiones con base en una tesis de interpretación «restrictiva» y desconoció el principio de favorabilidad. La promotora aseguró que en sentencia CSJ STC6296-2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación en un caso «99,9%» al suyo amparó los derechos fundamentales de la entonces accionante. Sostuvo que no recurrió en casación, en consideración a que el trámite de dicho recurso dura años y, porque esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que para acceder a la prestación económica convencional el trabajador debe cumplir la edad en vigencia del contrato de trabajo, tesis que sirvió de fundamento para la decisión que se cuestiona. Aunado a que el hecho de contar con un recurso extraordinario no significa que el escenario resulte idóneo y efectivo. Adujo que la tutela es presentada en un término razonable a partir del hecho que generó la vulneración de sus derechos, toda vez que el proceso aún se encuentra en trámite ante el juzgado de conocimiento para obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y porque la providencia CSJ STC6296-2021 se emitió con posterioridad a la sentencia que aquí se censura.

de conocimiento para obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y porque la providencia CSJ STC6296-2021 se emitió con posterioridad a la sentencia que aquí se censura. Finalmente, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en tanto tiene 59 años de edad y que el 29 de octubre de 2009 la Junta Regional de Invalidez de Boyacá la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 49,95%. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue emitida el 4 de febrero de 2021 y, sin embargo, la accionante solo acudió a la presente acción de tutela hasta 3CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia el 2 de diciembre de 2021, esto es, después de 9 meses y 28 días. En este punto, añadió que no “es válido que la promotora pretenda que dicho presupuesto se contabilice desde que se dictó la

Tutela 2ª Instancia el 2 de diciembre de 2021, esto es, después de 9 meses y 28 días. En este punto, añadió que no “es válido que la promotora pretenda que dicho presupuesto se contabilice desde que se dictó la providencia CSJ STC6296-2021, en tanto ese hecho es el que dio origen a uno de sus alegatos, pero de allí no deriva la actuación que estima lesiva de sus garantías”. Agregó que la demanda, además, no cumple con la subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de resolver un asunto pensional, el cual tiene incidencia futura. Del mismo modo, consideró que no es aceptable que la demandante pretenda alegar la eventual tardanza del mecanismo en mención como eximente, con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional, siendo que “la eficacia de los mecanismos judiciales de defensa proviene de su trámite y no depende de si el criterio jurisprudencial acogido por el juez fallador coincide con el de la parte, como lo plantea la actora”. Por último, señaló que la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues “si bien aduce que tiene 59 años de edad y un 49,95% de perdida de la capacidad laboral, lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional”.

derechos fundamentales, pues “si bien aduce que tiene 59 años de edad y un 49,95% de perdida de la capacidad laboral, lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional”. 4CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, a través de apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. Solamente agregó, en términos generales, que el a quo desconoció la flexibilidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando existe un “perjuicio permanente que subyace a la vulneración presentada pues al efecto se está ante una persona sujeto de especial protección sin mesada pensional propia de pensión de Jubilación pese al cumplimiento de los requisitos para el disfrute de la misma”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1 .- REVOCAR la Sentencia objeto de impugnación por encontrarse acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela. 1.1.- En consecuencia, proceder a su estudio de fondo. 2.- Tutelar los Derechos Fundamentales de la Accionante señora BLANCA LUCY SOLANO ALVAREZ vulnerados por parte del H TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL3.- Como consecuencia de la anterior DEJAR SIN EFECTO la Providencia de fecha 04 de febrero de 2021 proferida por parte

SALA LABORAL3.- Como consecuencia de la anterior DEJAR SIN EFECTO la Providencia de fecha 04 de febrero de 2021 proferida por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORALal interior del Proceso Ordinario Laboral Radicado Nro. 15001-31-05-002-2018-00057-02 por medio de la cual Confirmó la Sentencia Proferida el día 20 de agosto de 2020 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 3.1.- Se conceda el Derecho a la pensión de Jubilación de la señora Blanca Lucy Solano en los términos de la Convención Colectiva 2005-2008 que evidencia el beneficio pensional reclamado pues corresponde a una continuación o prolongación del régimen aplicado de tiempo atrás en ADPOSTAL. 5CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia 3.1.1.- Como consecuencia de lo anterior se ordenará el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de la señora Blanca Lucy Solano Álvarez en los términos de las pretensiones subsidiarias de la demanda”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de

Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

6CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la declaración de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en tal virtud, desestimó las pretensiones de la demanda. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos

confirmó la declaración de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en tal virtud, desestimó las pretensiones de la demanda. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «favorabilidad».

4. Los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ podía controvertir la sentencia del 4 de febrero de 2021 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió.

Ahora, si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no era idóneo para hacer valer sus derechos, pues es muy demorado y “tiene 59 años de edad y un 49,95% de perdida de la capacidad laboral”, lo que le impedía aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haber interpuesto dicho recurso habría podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. 7CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia Del mismo modo, la carencia de recursos económicos no es excusa para dejar de hacer uso del mecanismo que se

tomara la decisión que en derecho correspondiera. 7CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia Del mismo modo, la carencia de recursos económicos no es excusa para dejar de hacer uso del mecanismo que se acaba de señalar, pues: i) el recurso mencionado es de carácter gratuito; y ii) si bien requiere asistencia legal, podía acudir al amparo de pobreza, el cual se encuentra regulado en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012- , para garantizar el acceso a la administración de justicia (Sentencia T-114/07), de cumplir los presupuestos necesarios para ello. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Tampoco cumple con la inmediatez, pues DORA ALICIA ORTEGA SILVA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir del 4 de febrero de 2021, fecha en que la Sala accionada profirió la sentencia de segunda instancia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). 4.3 Igualmente, aunque se flexibilizaran los anteriores

febrero de 2021, fecha en que la Sala accionada profirió la sentencia de segunda instancia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). 4.3 Igualmente, aunque se flexibilizaran los anteriores requisitos por la permanencia en el tiempo de la transgresión a la que alude la accionante, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue caprichoso 8CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia ni arbitrario. Éste, de hecho, está debidamente sustentado en: i) La ley aplicable al caso concreto (el acto legislativo 01 de 2005, los artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Adpostal y Sintradpostal entre 2000-2001, 2002-2005, 2005-2008); ii) La jurisprudencia vinculante (CSJ SL5138-2020; CSJ SL 1347-2019 y SU-555 de 2014, entre otras); y iii) Las pruebas que acreditan que la accionante no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscritas entre 2005-2008 antes del 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso

de julio de 2010, cuando perdió vigencia. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o 9CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

10CUI 11001020500020210175802 Número Interno 122306 Tutela 2ª Instancia

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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