CSJ - STP3012-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3012-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3012-2022 Radicación N.° 122331 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO frente al fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba. Al trámite se vinculó a la Alcaldía Mayor de Cartagena y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 234176001007-2016-80558.CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: “El señor JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO actuando [por] sí mismo, interpone acción de tutela en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA) por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el 2 de marzo de 2020, fue condenado en primera instancia por esa agencia judicial a 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; en dicha ocasión al accionante se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la sentencia
agencia judicial a 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; en dicha ocasión al accionante se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la sentencia fue apelada por la representación de víctimas y posteriormente confirmada por esta Sala con ponencia del Honorable Magistrado doctor Manuel Fidencio Torres Galeano. Posteriormente, el actor participó en un concurso de méritos para proveer unas vacantes en la Alcaldía Distrital de Cartagena y a pesar de haber quedado en la lista de elegibles y ser nombrado en periodo de prueba, no ha podido posesionarse porque en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación aparece una anotación que indica que él tiene una inhabilidad para ejercer cargos públicos. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que declare que el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena opera también sobre la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y que se notifique de ello tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Alcaldía Distrital de Cartagena”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado tras advertir que: 2CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia i) El que la pena de prisión esté suspendida de manera condicional no supone que la pena accesoria de
2CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia i) El que la pena de prisión esté suspendida de manera condicional no supone que la pena accesoria de inhabilitación para ocupar cargos públicos haya corrido la misma suerte; y ii) Si el accionante pretendía controvertir aquello, debía alegarlo en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, lo cual no sucedió. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO, quien no presentó argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
3CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En la impugnación, JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO censura, a través de la acción de amparo, la respuesta obtenida por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica a la petición en la que requería que se le informara a la Procuraduría General de la Nación que la pena accesoria que le fue impuesta en el proceso penal rad. 2341760010072016-80558 está suspendida de manera condicional.
Aduce que ello no le ha permitido tomar posesión en el cargo de secretario código 4040, grado 13, en la Alcaldía Mayor de Cartagena, pese a estar en la lista de elegibles. No obstante, se advierte que, en realidad, el actor no cuestiona la respuesta obtenida, que fue adversa a sus intereses, sino su contenido, esto es, que, en la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión únicamente, sin pronunciarse frente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por ende, aduce que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y el acceso a la carrera pública. 4CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen
derechos fundamentales al trabajo y el acceso a la carrera pública. 4CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que la sentencia condenatoria del 2 de marzo de 2020 era susceptible del recurso de apelación y, en caso de que fuera confirmada, podía ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante relacionados con la pena accesoria impuesta. En este sentido, podía exponer, en pleno detalle, por qué considera que el juzgado accionado dejó de pronunciarse frente a un aspecto sustancial de la condena, ya que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Con esto, acierta el a quo al afirmar que JORGE ARMANDO PÁEZ OROZCO debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el
de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios 5CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia competentes.
5. Igualmente, aunque se supere la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el artículo 63 del Código Penal indica que, en la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “[e]l Juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta”.
Así, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica estaba habilitado para conceder la suspensión condicional de la ejecución únicamente frente a “la pena principal en la cual se le impuso la pena de 48 meses por el delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO”, sin que ello significara la desaparición u ocultamiento de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así las cosas, como la actuación del juez demandado no se acompasa en los escenarios constitutivos de defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni así lo mostró el libelista, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
judiciales, ni así lo mostró el libelista, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 23001220400020220002601 Número Interno 122331 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7