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CSJ - STP3012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3012-2023 Radicación n° 128780 Acta No. 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del Ejército Nacional de Colombia, frente al fallo proferido el 17 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición, en la demanda que presentó María Delicia Romo Yela, a través de apoderado. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Treinta y cinco delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, los Batallones de Operaciones Terrestres y de Apoyo y Servicio para el Combate N. 12, el Comando Específico del Caguán y el Ejército Nacional de Colombia.CUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 2

LA DEMANDA

1. Refiere el apoderado de María Delicia Romo Yela que el 14 de junio de 2022, solicitó a la Fiscalía Treinta y cinco Seccional de Villavicencio - Dirección Seccional de Fiscalías del Meta copia -física o digitaldel proceso radicado 503506000580202100031.

2. Agrega que en la misma fecha -14 de junio de 2022remitió a los

Villavicencio - Dirección Seccional de Fiscalías del Meta copia -física o digitaldel proceso radicado 503506000580202100031.

2. Agrega que en la misma fecha -14 de junio de 2022remitió a los correos electrónicos atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co y

peticiones@pqr.mil.co petición dirigida al Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del Ejército Nacional de Colombia, en el siguiente sentido: “1. Sírvase suministrar u ordenar a quien corresponda, realizar la entrega de copia auténtica o autorizada de la siguiente documentación respecto al fallecimiento del SLP. RUBÉN DARÍO VARÓN ROMO (Q.E.P.D.): 1.1. Copia de los informes suscritos por los comandantes de Compañía, Pelotón y escuadra, por medio de los cuales se informó al Comando de la Unidad Táctica, los hechos acaecidos con el RUBEN DARÍO VARON ROMO (Q.E.P.D.), el día 07/12/2021. 1.2. Copia de los actos urgentes e informe del primer respondiente realizados por el GROIC-PONAL, en el levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos en que acaeció la muerte del Señor RUBEN DARÍO VARON ROMO (Q.E.P.D.), en desarrollo de orden de operaciones. 1.3. Copia del listado del personal y comandante que hacía parte del pelotón al cual se encontraba asignado el señor RUBEN DARÍO VARON ROMO (Q.E.P.D.), para el

desarrollo de orden de operaciones. 1.3. Copia del listado del personal y comandante que hacía parte del pelotón al cual se encontraba asignado el señor RUBEN DARÍO VARON ROMO (Q.E.P.D.), para el día 07/12/2021. 1.4. Copia de las órdenes del día para el 07/12/2021 de la compañía al cual se encontraba asignado el señor RUBEN DARÍO VARON ROMO (Q.E.P.D.). 1.5. Copia del sumario de órdenes de carácter permanente del Batallón de Operaciones Terrestres No. 70, Comando Específico del Caguán (CEC), pelotón y escuadra a la cual se encontraba asignado el señor SLP. RUBEN DARÍO VARON ROMO (Q.E.P.D.), para el día 07/12/2021. 1.6. Copia íntegra de la documentación auténtica física y/o digital relacionada con la vinculación y el expediente laboral completo de mi hijo con el Ejército Nacional. 1.7. Copia íntegra de la documentación auténtica física y/o digital relacionada con la investigación de la muerte de mi hijo. 1.8. Copia del informe de comunicación y guía de envió y copia del correo electrónico enviado a la: procuraduría general, comandante del Batallón de OperacionesCUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 3 Terrestres No. 70 Comando Específico del Caguán (CEC) – y al comando del Personal de Ejercito Nacional.

N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 3 Terrestres No. 70 Comando Específico del Caguán (CEC) – y al comando del Personal de Ejercito Nacional. 1.9. Copia del registro fotográfico de inspección a cadáver. 1.10. Copia de la entrevista al señor soldado profesional VANEGAS CASTELLANOS EDWIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.727.411. 1.11. Copia de la hoja de vida y el historial militar del hijo de mi mandante y que repose en su entidad.

2. Sírvase ordenar a quien corresponda, realizar la entrega de la siguiente información relacionada con el fallecimiento del SLP. RUBÉN DARÍO VARÓN ROMO (Q.E.P.D.): 2.1. Sírvase informar las actuaciones adelantadas por el Ejército Nacional con ocasión del deceso de mi hijo (Testimonios, documentos, y pruebas que hicieron parte de la investigación) y expedir a mis costas copia de tal documentación auténtica física y/o digital. 2.2. Indique que si dentro de esa unidad hay asignado una AJP (asesor jurídico de operaciones), sírvase informar las labores de la asesoría que desplegó las operaciones en esa área. 2.3. Sírvase informar la definición técnica sobre cuál es la misionalidad, estructura

organizativa y composición mínima de un Batallón de Operaciones Terrestres. 2.4. Sírvase informar para la fecha 07/12/2021, qué grupo terrorista y/o al margen de la ley se asentaba en la zona de operaciones donde operaba el Batallón de Operaciones Terrestres No. 70. 2.5. Sírvase informar si antes del 07/12/2021 se conocía si en la zona donde operaba el Batallón de Operaciones Terrestres No. 70, había algún grupo terrorista y/o al margen de la ley fabricaba, instalaba, activaba y/o utilizaba artefactos explosivos. 2.6. Sírvase informar si para el 07/12/2021, en la misión que tenía el hijo de mi cliente, el Batallón de Operaciones Terrestres No. 70. contaba con un grupo especialista (EXDE) dotado de equipos técnicos, entrenamiento específico y apoyo canino para detectar, neutralizar, desactivar o destruir controladamente artefactos explosivos. 2.7. Sírvase informar si para el 07/12/2021, en la misión que tenía el hijo de mi mandante, el Batallón de Operaciones Terrestres No. 70. Tenían sospechas y/o denuncias sobre la existencia de este tipo de artefactos para su zona de operaciones. 2.8. Sírvase informar, para el momento previo a la activación del artefacto, ¿El SLP VARÓN ROMO iba en algún pelotón?, ¿Con qué pelotón?, ¿Con cuántos

operaciones. 2.8. Sírvase informar, para el momento previo a la activación del artefacto, ¿El SLP VARÓN ROMO iba en algún pelotón?, ¿Con qué pelotón?, ¿Con cuántos compañeros?, ¿En qué posición del pelotón se ubicaba el SLP VARÓN ROMO? ¿Iba de puntero?, ¿Cuántas personas más fallecieron con ocasión de la activación del artefacto improvisado?, ¿Hubo heridos?, ¿Qué distancia guardaban los compañeros que iban con SLP VARÓN ROMO?, ¿En qué forma estaban posicionados/ubicados para el avance hacia el caserío Villa Rica? ¿En qué puesto o lugar se encontraba el SLP VARÓN ROMO?. 2.9. Sírvase informar el reporte de casos de atentados de cualquier índole desde 2016 a la fecha, en este mismo sector donde ocurrieron los hechos”.CUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 4 Peticiones a las que las entidades demandadas no han brindado respuesta.

3. Por lo anterior, acude a la acción de tutela, al considerar que la Fiscalía Treinta y cinco Seccional de Villavicencio - Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y el Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del Ejército Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicita que se ordene a dichas entidades emitir respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2022.

EL FALLO IMPUGNADO

petición. En consecuencia, solicita que se ordene a dichas entidades emitir respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas el 14 de junio de 2022.

EL FALLO IMPUGNADO

1. Frente a la solicitud presentada el 14 de junio de 2022, ante la Fiscalía Treinta y cinco Seccional de Villavicencio, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, refirió que, contrario a lo señalado por la parte actora, se brindó respuesta el 8 de julio siguiente.

Agregó que la entidad accionada informó al apoderado de María Delicia Romo Yela, que el 25 de abril de 2022, remitió, vía correo electrónico, a la última en mención copia del proceso penal, lo cual corroboró el peticionario. En consecuencia, negó el amparo invocado.

2. En lo que respecta a la segunda petición, señaló el Tribunal A quo que el Batallón de Operaciones Terrestres, el Comando Específico del Caguán ni el Ejercito Nacional de Colombia, brindaron respuesta a la actuación constitucional.CUI 500012204000202200611 01

N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 5 Indicó que se acreditó que el 14 de junio de 2022, la accionante presentó petición ante el Ejército Nacional de Colombia, a través de los correos electrónicos atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co, sin que hubiese obtenido respuesta. Concluyó que dicha circunstancia, sumada al cumplimiento del

correos electrónicos atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co, sin que hubiese obtenido respuesta. Concluyó que dicha circunstancia, sumada al cumplimiento del término de 10 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, para que la demanda respondiera la solicitud, vulnera el derecho de petición. Por lo tanto, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó “al Comando Específico del Caguán – Batallón de Operaciones Terrestres y Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 de las Fuerzas Militares o dependencia competente del Ejército Nacional de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, otorgue respuesta a la solicitud elevada el 14 de junio de 2022, por el apoderado de la señora María Delicia Romo Yela”.

LA IMPUGNACIÓN

1. El Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del Ejército Nacional de Colombia, solicita inicialmente la nulidad de la actuación, por cuanto la presente acción de tutela no le fue notificada, por cuya razón se vulneraron los derechos de defensa y contradicción.

2. De forma subsidiaria solicita la revocatoria del fallo por las

siguientes razones: (i) Al Comando Específico del Caguán del Ejército Nacional de Colombia -superior jerárquico del Batallón de Operaciones terrestresse allegó el 28 de diciembre de 2022, una petición que data del 14 de junio de la misma

Colombia -superior jerárquico del Batallón de Operaciones terrestresse allegó el 28 de diciembre de 2022, una petición que data del 14 de junio de la misma anualidad, presentada por Carlos Andrés Rodríguez Pantoja, actuandoCUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 6 como apoderado de María Delicia Romo Yela, mediante la cual se solicita copia de varios documentos. (ii) Como el poder que se adjuntó carece de presentación notarial y reconocimiento de firmas, el 30 de diciembre de 2022, “se le respondió por escrito que debía allegar copia original de poder con presentación o reconocimiento de firmas en actuación notarial, a fin de responder su solicitud de fondo, cosa que hasta la fecha de elaboración de la impugnación no había sucedido”. (iii) No es posible hacer entrega de los documentos requeridos, por cuanto ostentan reserva legal y son de clasificación militar, salvo que exista orden judicial o administrativa, como lo dispone el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013. (iv) No vulneró el derecho de petición, pues “nunca llegó a mi comando” la solicitud, debido a que “el demandante no identificó dentro de la estructura del Ejército Nacional a quien le correspondía dar respuesta”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala

el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 500012204000202200611 01

N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 7 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este asunto, a partir de la impugnación presentada, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) verificar si se configura causal de nulidad en el trámite de tutela, como lo pregona el accionado; y superado ello, ii) determinar si el A quo acertó al concluir que el Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del Ejército Nacional de Colombia, vulneró el derecho de petición, frente a la solicitud presentada el 14 de junio de 2022, por María Delicia Romo Yela, a través de apoderado.

Ante esos planteamientos, en aplicación del principio de prioridad, la Sala analizará primero la postulación de invalidación de la actuación, en tanto que, de encontrarse una razón para decretar la nulidad del proceso

Ante esos planteamientos, en aplicación del principio de prioridad, la Sala analizará primero la postulación de invalidación de la actuación, en tanto que, de encontrarse una razón para decretar la nulidad del proceso constitucional, carecería de sentido estudiar el segundo problema jurídico.

4. Sobre la solicitud de nulidad. 4.1. Lo pretendido por el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del Ejército Nacional de Colombia, en calidad de impugnante, consiste en la invalidación de este diligenciamiento desde el auto de 13 de diciembre de 2022, por virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el trámite constitucional, por cuanto -refiereno haber sido notificado de la acción de tutela, lo cual le coartó la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. 4.2. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisiónCUI 500012204000202200611 01

N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 8 prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece como causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público

personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. A su vez, la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.3. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, para lo que interesa en este punto, se advierte lo siguiente: (i) María Delicia Romo Yela, a través de apoderado, el 14 de junio de 2022, elevó petición dirigida al Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del Ejército Nacional de Colombia, la cual remitió a los correos electrónicos atencionciudadano@ejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co. (ii) Contra dicha entidad el apoderado de la demandante interpuso la presente acción de tutela. (iii) El 13 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la aludida acción constitucional y, en

la presente acción de tutela. (iii) El 13 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la aludida acción constitucional y, en consecuencia, dispuso la vinculación, entre otros, de los Batallones deCUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 9 Operaciones Terrestres y de Apoyo y Servicio para el Combate N. 12, al igual que del Comando Específico del Caguán y del Ejército Nacional de Colombia. (iv) El 14 de diciembre de 2022, con la finalidad de notificar el auto admisorio, se remitieron comunicaciones a los correos electrónicos atencionciudadanoojc@ejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co, div04@buzonejercito.mil.co, notificacionjudicial@cgfm.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co y registro.coper@buzonejercito.mil.co. Respecto de los 4 últimos obra constancia de haberse completado la entrega. (v) En la misma fecha -14 de diciembre de 2022el Área de Correspondencia del Comando General de las Fuerzas Militares reenvió la comunicación, junto con sus anexos, al correo electrónico sac@buzonejercito.mil.co, en los siguientes términos: “De la manera más respetuosa me permito enviar el documento adjunto para su trámite correspondiente, por motivo de apoyo a la gestión de los mensajes

sac@buzonejercito.mil.co, en los siguientes términos: “De la manera más respetuosa me permito enviar el documento adjunto para su trámite correspondiente, por motivo de apoyo a la gestión de los mensajes electrónicos allegados al Área de Correspondencia del Comando General, por considerar que el contenido del mismo es de su competencia…”. Con este panorama, se advierte que el Tribunal superior de Villavicencio dispuso adecuadamente la vinculación, no solo del Batallón de Operaciones Terrestres, sino del Comando Específico del Caguán -superior jerárquico del primeroy del Ejército Nacional de Colombia -entidad a la que se encuentran adscritas dichas dependencias, pues se trata de una organización jerarquizada-. Además, la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se efectuó a través de correo electrónico. Sobre el aludido medio de notificación, debe señalarse que con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, derivada de la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el DecretoCUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 10 Legislativo 806 de 20201, mediante el cual se adoptaron algunas medidas tendientes a garantizar que la actividad esencial de administración de justicia, pudiera continuar desarrollándose, a través del uso de las herramientas tecnológicas. Dicho decreto, reguló varios aspectos, entre ellos, los relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

justicia, pudiera continuar desarrollándose, a través del uso de las herramientas tecnológicas. Dicho decreto, reguló varios aspectos, entre ellos, los relacionados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Posteriormente, fue expedida la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además «se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». El artículo 2° de la mencionada ley, regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el sentido que, «se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias». En ese sentido, las normas antes mencionadas permiten sostener que, con el objeto de asegurar el funcionamiento de la actividad esencial de administración de justicia, es viable el uso de los medios tecnológicos con el objetivo de simplificar el acceso a dicho servicio público. Sin embargo, para tal fin, sólo podrán usarse los canales de comunicación dados a conocer en las páginas web oficiales de las respectivas entidades. 1 “Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a

1 “Por el cual ser adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.CUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 11 Así ocurrió en el presente caso, pues la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se realizó a través de los correos electrónicos publicados en la página web del Ejército Nacional de Colombia, sin que el impugnante haya desestimado dicho canal como el habilitado para cumplir dicha misión. En ese orden, no se evidencia ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones efectuado al interior del trámite constitucional. Por el contrario, de manera diligente se notificó a todas las partes e intervinientes, mediante un medio válido, expedito y eficaz. 4.4. Por consiguiente, las razones expuestas por el promotor de tutela para solicitar la invalidación de esta acción no conducen a establecer la necesidad de acudir a ello, ni así lo observa la Sala en el trámite impartido por el Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cual, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta.

5. Del derecho de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante

accede a la solicitud de nulidad propuesta.

5. Del derecho de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, laCUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 12 intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin4. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al 2 CC T-230/20. 3 Ibidem 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 500012204000202200611 01

ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al 2 CC T-230/20. 3 Ibidem 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 13 interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a

constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

6. Del caso concreto. 6.1. Revisada la demanda constitucional, encuentra la Sala que la actora, a través de apoderado, centra su queja en el hecho de no haber recibido, por parte del Batallón de Operaciones Terrestres del Caguán del

5 CC T-230/20. 6 CC T-908/14. 7 CC T-230/20.CUI 500012204000202200611 01

N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 14 Ejército Nacional de Colombia, respuesta a la petición presentada el 14 de junio de 2022. En contraposición a lo anterior, el impugnante refiere que no tuvo conocimiento de la petición de la actora, por cuanto se allegó el 28 de diciembre de 2022, al Comando Específico del Caguán del Ejército Nacional de Colombia -su superior funcional-. Luego, mal puede atribuírsele vulneración de derecho fundamental alguno. Conforme lo anterior, no existe controversia frente al hecho de que la accionante presentó la solicitud, circunstancias que, vale señalar, el apoderado de María Delicia Romo Yela acreditó, allegando a la actuación la petición junto con la constancia de envío a través de correo electrónico, fechada 14 de junio de dicha anualidad. Así las cosas, surge innegable la obligación de brindar respuesta a

la petición junto con la constancia de envío a través de correo electrónico, fechada 14 de junio de dicha anualidad. Así las cosas, surge innegable la obligación de brindar respuesta a la solicitud presentada por la demandante. Exigencia que afirma impugnante se cumplió en el presente caso, por cuanto el 30 de diciembre de 2022, el Comando Específico del Caguán del Ejército Nacional de Colombia -dependencia que recibió la solicitud-, brindó respuesta, informándole al apoderado de María Delicia Romo Yale que “debía allegar copia original de poder con presentación o reconocimiento de firmas en actuación notarial, a fin de responder su solicitud de fondo”, sin que se hubiese procedido a ello. Ahora, aunque ello, en principio, conllevaría a la ausencia de vulneración del derecho de petición, lo cierto es que en manera alguna se acreditaron tales aseveraciones, ya que ningún medio de convicción se allegó sobre el particular, pues, si bien en el escrito de impugnación se indicó que se anexaba dicha contestación, ello no fue así.CUI 500012204000202200611 01 N.I. 128780 Impugnación tutela A / María Delicia Romo Yela 15 De modo que, por las razones advertidas, con indep

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