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CSJ - STP3013-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3013-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3013-2022

Radicación No.: 122371

Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GONZALO IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El ciudadano Gonzalo Ignacio Alvarado Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, «confianza legítima» y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se ordenara la reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 27 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de primer grado. En desacuerdo, el actor presentó recurso de casación, el cual fue admitido el 4 de marzo de 2020. Posteriormente, el recurrente presentó desistimiento del medio de impugnación extraordinario, el cual fue aceptado en auto de 8 de julio de 2020. Alegó que «la sola admisión del recurso que duró un año y cuatro meses a más del tiempo que ha transcurrido en el trámite de casación de acuerdo a la congestión de la Corte, considero que no pued[e] esperar las resultas del mismo», de suerte que el mecanismo no resultaba idóneo. Reprochó que la decisión del Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre la posible acumulación de cotizaciones en el sector público y privados, especialmente, las sentencias CSJ

STL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.

2CUI 11001020500020210066702

jurisprudencia sobre la posible acumulación de cotizaciones en el sector público y privados, especialmente, las sentencias CSJ

STL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.

2CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia Destacó que solo cuenta con la pensión «para sobrevivir» y solventar sus necesidades, y que la disminución de la mesada pensional afecta sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal confutado, dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja, y se ordene emitir una nueva determinación, en la que se tenga en cuenta los lineamientos del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia objeto del litigio”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que aceptó el desistimiento del recurso de casación -8 de julio de 2020-, y la interposición de la súplica -11 de mayo de 2021-, es superior a diez meses.

el desistimiento del recurso de casación -8 de julio de 2020-, y la interposición de la súplica -11 de mayo de 2021-, es superior a diez meses. En este punto, añadió que “la parte no acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista, de ahí que el amparo resulta improcedente”. Agregó que la demanda, además, no cumple con la subsidiariedad, pues, si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, desistió del mismo, aun 3CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia cuando había sido admitido por la Sala de Casación Laboral y se encontraba en traslado. Del mismo modo, consideró que no es aceptable que el demandante pretenda alegar la eventual tardanza del mecanismo en mención como eximente, con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional, “pues de ser el caso pudo solicitar la prelación del turno”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GONZALO IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. Solamente agregó, en términos generales, que el a quo desconoció la flexibilidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando existe una “emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, que el país se ha visto afectado en los

demanda inicial. Solamente agregó, en términos generales, que el a quo desconoció la flexibilidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando existe una “emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, que el país se ha visto afectado en los últimos meses con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial”. Del mismo modo, reprochó que el a quo “no efectuó un análisis de fondo frente a la petición incoada y por lo tanto no se comparte la decisión apresurada y meramente formalista de la corte cuando me negó el estudio de mi caso”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: 4CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia “1. Que se me conceda la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, Igualdad, Seguridad Social, vida digna, derechos adquiridos y violación al precedente judicial conculcados por la accionada.

2. Que como en otras oportunidades que se ha presentado esta misma vía de hecho, se disponga dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 29 de noviembre de 2018 y se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SU 769 de 2014, SL 2442 de 2018, ratificadas por las sentencias STL 1981 de 2020 y SL2557-2020 del 8 de julio de 2020”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del

de 2018, ratificadas por las sentencias STL 1981 de 2020 y SL2557-2020 del 8 de julio de 2020”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, GONZALO IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de la acción de

Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, GONZALO IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución de Colpensiones frente a las pretensiones de la demanda, tendientes a que se ordenara la reliquidación de la mesada pensional.

Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la vida digna, la «confianza legítima» y los «derechos adquiridos».

4. Los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues GONZALO IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ podía controvertir la sentencia del 29 de noviembre de 2018 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió, pues, aunque interpuso la correspondiente demanda, desistió del mismo el 8 de julio de 2020.

Ahora, si bien señala que, en su opinión, dicho recurso no era idóneo para hacer valer sus derechos, pues es muy demorado, ya que “solo hasta el 04 de marzo de 2020 la Corte admitió el recurso de Casación y solo hasta el 27 de mayo de 2020

no era idóneo para hacer valer sus derechos, pues es muy demorado, ya que “solo hasta el 04 de marzo de 2020 la Corte admitió el recurso de Casación y solo hasta el 27 de mayo de 2020 6CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia corrió traslado del recurso a los opositores”, lo que le impedía aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación, en vez de desistir podía solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Tampoco cumple con la inmediatez, pues, como bien lo señaló el a quo , GONZALO IGNACIO ALVARADO RODRÍGUEZ debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que se aceptó el desistimiento del recurso de casación -8 de julio de 2020- (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).

razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que se aceptó el desistimiento del recurso de casación -8 de julio de 2020- (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Igualmente, si bien el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas como la suspensión de términos judiciales por el Covid-19, tal situación no justifica la demora en la interposición de la acción de tutela -se dio el 11 de mayo de 2021-, pues las acciones constitucionales no tuvieron suspensión alguna en ese sentido y, contrario a 7CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos. 4.3 Por otro lado, es cierto que en la sentencia CSJ STL11928, 14 dic. 2020, Rad. 61438, la Sala de Casación Laboral concluyó que es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad cuando se haya desistido del recurso extraordinario de casación. No obstante, en dicha decisión la Sala citada estableció lo siguiente: “En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, por cuanto desistió del trámite del mismo, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados

mismo, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable»”. Dicho criterio estuvo fundamentado, igualmente, en las sentencias CSJ STL8152, CSJ STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL87132020, CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110-2020. Sin embargo, en el presente asunto no se advierte una 8CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia circunstancia que permita flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y habilite la intervención del juez

circunstancia que permita flexibilizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y habilite la intervención del juez constitucional, pues el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario. Éste, de hecho, está debidamente sustentado en la ley aplicable al caso concreto (el debate giró en determinar cuál normativa se ajustaba a las pretensiones del actor, por lo que se analizaron la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 798 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo) y las pruebas obrantes en la actuación (la Resolución del 21 de abril del 2017). Por lo anterior, consideró que, si bien en la sentencia SU-769 de 2014 la Corte Constitucional determinó que, para el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público, este no es el caso del actor, quien se hizo acreedor de su derecho pensional bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia

razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 9CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10CUI 11001020500020210066702 Número Interno 122371 Tutela 2ª Instancia

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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