CSJ - STP3013-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3013-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3013-2023 Radicación n°. 129461 (Aprobación Acta No. 060) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500420190008001.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220180401
Rad. 129461 Tutela impugnación
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2 Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: “En lo que interesa al escrito de tutela, se puede extraer del libelo introductor y de las pruebas allegadas, que el memorialista instauró proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol SA, a fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión convencional PLAN 70, que consiste en que si la edad del trabajador y el
las pruebas allegadas, que el memorialista instauró proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol SA, a fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión convencional PLAN 70, que consiste en que si la edad del trabajador y el tiempo de antigüedad suman 70 puntos, se obtiene el derecho a la pensión convencional. Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia favorable al actor el 26 de julio de 2021, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación. Aseveró, que el Tribunal al desatar la alzada, a través de sentencia del 28 de octubre de 2022, revocó la de primer grado, desconociendo que es trabajador de ECOPETROL S.A., desde el 9 de noviembre de 1997 como PROFESIONAL INTEGRAL EN LOGISTICA E INVENTARIOS en el ICP de Piedecuesta, Santander, y que se encuentra afiliado a la USO (Unión Sindical Obrera de la industria del petróleo) desde al año 2000, y que desde el 9 de noviembre de 2009 adquirió el derecho Señala que la sentencia proferida por el Tribunal convocado es incongruente al decidir sin prueba alguna los pactos o condiciones más favorables al determinar que erró el juez de instancia al declarar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, pues había
al determinar que erró el juez de instancia al declarar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, pues había desconocimiento del acto legislativo 01 de 2005 y sus efectos sobre las reglas de carácter pensional. Aunque la parte actora funda su pretensión en el reconocimiento de las garantías imploradas, esta Sala entiende, que lo que busca el libelista es que se deje sin valor y efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acceda a su petitorio, pues desde su punto de vista se desconoce la protección a todos los derechos incoados.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220180401
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3 Fue presentada por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, quien se muestra en desacuerdo con lo decidido, especialmente con la afirmación de la sentencia cuestionada, en cuanto aseveró que no se demostró la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues asegura, en la demanda de tutela dedicó un capitulo completo a exponer la ocurrencia de tal fenómeno. De igual manera asevera no estar de acuerdo con la necesidad de
un perjuicio irremediable, pues asegura, en la demanda de tutela dedicó un capitulo completo a exponer la ocurrencia de tal fenómeno. De igual manera asevera no estar de acuerdo con la necesidad de presentar el recurso extraordinario de casación, pues considera que este no hace parte de la “vía ordinaria”. Finalmente, se reafirma en los argumentos presentados contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, referentes a la violación de su derecho al debido proceso, la incongruencia de aquella providencia, la vigencia de la convención colectiva, y, la violación del principio de non reformatio in pejus. Aunque no realiza una petición en concreto, entiende la Sala que lo que solicita es la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la tutela de sus derechos, concretados en la concesión de la pensión convencional requerida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220180401 Rad. 129461 Tutela impugnación
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la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020220180401 Rad. 129461 Tutela impugnación
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4 En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del
no se trate de sentencias de tutela1. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220180401 Rad. 129461 Tutela impugnación
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2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO cuestionó, a través de la acción de tutela, la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó el 28 de octubre de 2022, la pensión convencional que le había reconocido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 26 de julio de 2021. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco
el 28 de octubre de 2022, la pensión convencional que le había reconocido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 26 de julio de 2021. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente,
juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020500020220180401 Rad. 129461 Tutela impugnación ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO 6 interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 3. (Negrilla fuera de texto). En este caso, de lo informado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se evidencia que, si bien el accionante se muestra en desacuerdo con la decisión atacada, contra la misma cursa actualmente el recurso extraordinario de casación, en el que está pendiente de resolverse su concesión por esa Corporación. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica
Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, aspectos que precisamente denuncia como vulnerados el aquí impugnante. Ahora, si bien el impugnante trae a colación lo plasmado en la demanda de tutela para demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, observa la Sala que la sola manifestación de ser un adulto mayor y padecer quebrantos de salud no permite evidenciar que el accionante se encuentre en una situación real, apremiante y grave , ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, más aun cuando el proceso se encuentra pendiente de ser resuelto en casación y allí puede, si lo estima pertinente, solicitar la priorización en la resolución del recurso extraordinario. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio 3 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020500020220180401 Rad. 129461 Tutela impugnación ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO 7 de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales. Así, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los
7 de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales. Así, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa de sus derechos aún vigentes dentro del proceso.
3. Por lo tanto, no hay lugar a conceder la protección invocada, por lo que se confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria