CSJ - STP3014-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3014-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3014-2023 Radicación N°. 129217 Aprobado según acta n° 060 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
2. A la actuación fueron vinculados el Ministerio del Interior, el
Gobernador Indígena Umbra Guaqueramae, la Alcaldía de Quinchía (Risaralda) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz.CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata
II. ANTECEDENTES
3. Se extrae de la demanda que, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelantó proceso penal No. 05360600000020200043901, contra FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA y otros, como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y fabricación, tráfico o porte de municiones. Tal despacho mediante sentencia emitida el 20 de agosto de 2021, los condenó a la pena de 95.5 meses de prisión, determinación que
delinquir agravado, lavado de activos y fabricación, tráfico o porte de municiones. Tal despacho mediante sentencia emitida el 20 de agosto de 2021, los condenó a la pena de 95.5 meses de prisión, determinación que fue impugnada por uno de los procesados, por lo que, a la fecha, el asunto está en la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, a la espera de resolverse la alzada.
4. Afirmó FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA ser indígena de la etnia Umbra Guaqueramae, por lo que el Gobernador de su resguardo peticionó el 24 de agosto de 2021, ante el Juzgado en cita, el traslado a su comunidad para descontar la pena impuesta, solicitud que fue negada.
5. El 8 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de PEMBERTY ZAPATA reiteró la petición de traslado la cual fue resuelta el 19 de diciembre de esa anualidad por la juez de manera desfavorable, al concluir que no era suficiente la identidad indígena, sino acreditar otros elementos para demostrar dicho arraigo.
6. Por lo anterior, la defensa interpuso recurso; sin embargo, a través de correo electrónico del 18 de enero de 2023, el despacho en mención le indicó que no le daría trámite, por cuanto “el derecho de petición no es susceptible de recurso de apelación”.
2CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata
7. Acudió FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA a la tutela, al considerar que la negativa del juzgador ante su petición de traslado como
Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata
7. Acudió FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA a la tutela, al considerar que la negativa del juzgador ante su petición de traslado como a la interposición de recursos transgrede sus derechos fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , con sentencia del 9 de febrero de 2023, negó por improcedente el amparo, al advertir incumplido el requisito general de inmediatez, dado que, en su criterio, el actor fue condenado desde el 20 de agosto de 2021 y solo 17 meses después consideró vulnerados sus derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. El accionante impugnó el fallo. Resaltó que el requisito de inmediatez se encuentra superado, en tanto que desde la negativa de la juez en acceder a su traslado ( 20 de diciembre de 2022) a la fecha en la que acudió a la tutela (13 de enero de 2023) transcurrieron solo dos meses.
Por consiguiente, solicitó la revocatoria del fallo de tutela; y, en consecuencia, el amparo de sus derechos, por lo que requiere se conceda el traslado al resguardo, al cumplir los presupuestos para tal fin.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta
3CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata
2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta 3CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser superior funcional.
11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
12. En el caso bajo análisis, conforme con el escrito de tutela, la discusión expuesta por el actor se centra en la negativa del juez en conceder su traslado al resguardo a fin de cumplir la condena impuesta en el asunto penal adelantado en su contra radicado con número 2020-00284.
Adicionalmente, se muestra inconforme con la renuencia del juzgado accionado en la promoción de los recursos contra aquella determinación.
13. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el trámite
constitucional, se advierte lo siguiente:
accionado en la promoción de los recursos contra aquella determinación.
13. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 13.1. El 20 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA y otros, a la pena de 95.5 meses de prisión, por hallarlos penalmente responsables de las conductas punibles de concierto para
4CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata delinquir agravado con fines de lavado de activos, lavado de activos y tráfico o fabricación de armas o municiones. 13.2. Tal decisión fue apelada por uno de los condenados; y, concedida la alzada, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo. 13.3. El Gobernador de la comunidad indígena del Cabildo Umbra Guaqueramae, solicitó el traslado de PEMBERTY ZAPATA al desguardo, con fundamento en que el INPEC no cuenta con establecimiento de reclusión que garantice sus derechos. 13.4. Mediante acción de tutela del 18 de enero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ordenó al despacho demandado “iniciar el trámite respectivo y recopilar la información pertinente a fin de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la postulación del Gobernador
Casación Penal de la Corte Suprema ordenó al despacho demandado “iniciar el trámite respectivo y recopilar la información pertinente a fin de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la postulación del Gobernador indígena, orientada a lograr el traslado de FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA del establecimiento de reclusión al resguardo”. 13.5. En cumplimiento del fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, con auto del 27 de enero de 2022 negó la solicitud, al no acreditarse la calidad de indígena. 13.6. El 8 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA solicitó “la entrega del comunero para que cumpla la pena al interior de su comunidad”; para lo cual, adjuntó una serie de documentos. 5CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata 13.7. El 19 de diciembre de 2022, el despacho negó la solicitud, en atención a que en ninguna de las etapas del proceso penal adelantando en contra de PEMBERTY ZAPATA se hizo mención a la condición de indígena, como tampoco se acreditó, ni se propuso conflicto de competencias por tal razón. 13.8. Contra tal decisión, el interesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, a través de correo electrónico del 16 de enero de 2023, el despacho le manifestó: “Atendiendo que el día 19 de diciembre de
13.8. Contra tal decisión, el interesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, a través de correo electrónico del 16 de enero de 2023, el despacho le manifestó: “Atendiendo que el día 19 de diciembre de 2022 se dio respuesta mediante auto a la petición instaurada por usted el 29 de noviembre de 2022, vale aclarar que el derecho de petición no es susceptible del recurso de apelación, por tal motivo no se dará tramite al recurso”.
14. En primer lugar, se aclara que, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, para esta Sala el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, dado que, el actor se muestra inconforme con la actuación del despacho demandado emitida el 19 de diciembre de 2022 y presentó tutela el 23 de enero del año en curso, lapso prudente para acudir en defensa de sus derechos.
15. Ahora, conforme con lo relacionado y, en atención al disenso planteado, esta Sala delimita la manera como los Jueces de la República se pronuncian en los asuntos de su competencia. 15.1. Precisamente, el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, en su artículo 161, clasifica las providencias como sentencias, autos
6CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata y órdenes. Las sentencias o fallos deciden sobre el objeto del proceso, sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión, los autos que resuelven un aspecto sustancial 1 y las ordenes que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la Ley establece para
en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión, los autos que resuelven un aspecto sustancial 1 y las ordenes que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la Ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. 15.2. Por lo anterior y en consideración a la solicitud elevada por la apoderada, esto es el traslado de su representado FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA desde el establecimiento carcelario al resguardo indígena, de ninguna manera puede ser resuelto a través de un auto de sustanciación, sino de un interlocutorio, pues al examinar la procedencia o no del requerimiento, se resuelve un aspecto esencial, en otras palabras, define una situación jurídica, en el asunto, determinar el lugar donde el procesado, quien fue condenado a la pena de 95.5 meses de prisión por las conductas de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y tráfico y fabricación de armas o municiones, cumplirá la sanción que le fue impuesta. 15.3. Ahora, si bien la abogada en su memorial manifestó hacer uso del “derecho de petición”, lo cierto es que de su contenido se evidencia una postulación dentro del proceso penal, que no puede ser resuelto como lo refiriera el despacho a través de “respuesta a una petición” 2, por ende, la naturaleza del escrito presentado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, no deben ser entendido como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por el gestor del 1 Según la Real Academia de la Lengua sustancial significa importante o esencial.
Especializado de Medellín, no deben ser entendido como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por el gestor del 1 Según la Real Academia de la Lengua sustancial significa importante o esencial. 2Respuesta del juzgado accionado incorporada en el trámite constitucional “El 19 de diciembre de 2022 por medio de auto de sustanciación el despacho dio respuesta negativa al derecho de petición interpuesto por la abogada DIANA ISABEL ZAPATA el 29 de noviembre de 2022, negando la solicitud de traslado del comunero FABIAN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA a la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAME, con el fin de cumplir la pena de prisión al interior de dicha comunidad indígena”. 7CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata resguardo, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el
bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 15.4. En consecuencia, es claro que la pretensión formulada hacia parte del derecho de postulación dentro del proceso
05360600000020200043901. Si ello es así, es evidente que el pronunciamiento proferido con ocasión de la solicitud presentada por el extremo activo no es un simple oficio que da respuesta a una petición de naturaleza administrativa, sino que es una verdadera providencia judicial, susceptible de ser recurrida en reposición y apelación, de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal.
Y es que precisamente, el juez examinó los documentos que anexó la defensa para el traslado al resguardo, por lo que concluyó que no era posible acceder al requerimiento; y, finalmente, manifestó:
Y es que precisamente, el juez examinó los documentos que anexó la defensa para el traslado al resguardo, por lo que concluyó que no era posible acceder al requerimiento; y, finalmente, manifestó: 8CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata “Por lo antes expuesto el despacho negará la solicitud presentada por la DRA. DIANA ISABEL ZAPATA en el sentido de entregar a FABIAN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA a dicha autoridad para que cumpla su pena al interior de la mencionada comunidad (…) NOTIFIQUESE Y CUMPLASE” 15.5. Por ende, es innegable para esta Sala, que la estructura de la decisión emitida por el juzgado demandado, equivale a una decisión judicial.
16. Así las cosas, refulge evidente que el Juzgado demandado incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental absoluto3, el cual se origina cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido, lo anterior al resolver la solicitud de traslado de PEMBERTY ZAPATA desde el establecimiento carcelario al resguardo, mediante lo que el despacho denominó “auto de sustanciación” el que no tiene la posibilidad de ser controvertido, lo que se constató con el correo electrónico del 16 de enero de 2023, suscrito por una empleada del despacho, en el que se dijo: «Atendiendo que el día 19 de diciembre de 2022 se dio respuesta
el correo electrónico del 16 de enero de 2023, suscrito por una empleada del despacho, en el que se dijo: «Atendiendo que el día 19 de diciembre de 2022 se dio respuesta mediante auto a la petición instaurada por usted el 29 de noviembre de 3 Acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.
C.C.S.T781/2011).
9CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata 2022, vale aclarar que el derecho de petición no es susceptible del recurso de apelación, por tal motivo no se dará tramite al recurso». Tal actuación despojó al interesado de una segunda instancia a fin de garantizar la legalidad de la decisión con la que se encontraba en desacuerdo, situación que, a juicio de esta Corte, entraña una vulneración al debido proceso.
17. Así y para el caso bajo estudio, lo procedente es revocar el fallo impugnado y amparar el derecho fundamental al debido proceso de FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA; por tanto, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,
impugnado y amparar el derecho fundamental al debido proceso de FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA; por tanto, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente proveído, realice mediante auto interlocutorio susceptible de recursos un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de las circunstancias que lleven a la prosperidad de la pretensión que persigue el accionante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. AMPARAR el derecho al debido proceso de FABIÁN
10CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata
ALBERTO PEMBERTY ZAPATA.
3. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente proveído, realice mediante auto interlocutorio susceptible de recursos un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de las circunstancias que lleven a la prosperidad de la pretensión que persigue el accionante.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
circunstancias que lleven a la prosperidad de la pretensión que persigue el accionante.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 05001220400020230007201 Número Interno 129217 Impugnación Fabián Alberto Pemberty Zapata
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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