CSJ - STP3015-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3015-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3015-2022 Radicación N.° 122615 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 680016000258-2017-00202.CUI 11001020400020220042800
Número Interno: 122615
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN afirma que está privado de la libertad en virtud de la pena de 145 meses que le fuera impuesta el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (rad. 680016000258-2017-00202).
2. Señala que acudió al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero desistió del mismo, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se hubiese pronunciado al respecto.
Por lo anterior, interpuso una primera acción de tutela reprochando la mora judicial en que incurrió el juez de segunda instancia, la cual fue resuelta en la sentencia CSJ
Bucaramanga se hubiese pronunciado al respecto. Por lo anterior, interpuso una primera acción de tutela reprochando la mora judicial en que incurrió el juez de segunda instancia, la cual fue resuelta en la sentencia CSJ STP13597, 12 oct. 2021, Rad.: 119421, donde no fue concedido el amparo.
3. Interpuso una nueva acción de tutela contra las mismas partes e intervinientes, pero aclaró que: “[N]o vulnera lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1995, toda vez que el motivo y pretensiones, aunque son los mismos accionados, no se relaciona directamente con los hechos y pretensiones que sirvieron de base a la anteriormente mencionada”.
Insiste en que lo pretende en esta oportunidad es que: “[L]a presente acción constitucional se entabla contra los mismos accionados pero por hechos o motivos diferentes a la anterior.CUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 3 Invoco se haga aplicabilidad de la favorabilidad de la ley en el sentido de ser beneficiario a la redosificación de la pena a imponer se tenga en cuenta la faltante de socialización en que incurrieron mi anterior abogado y delegado de Fiscalía General de la Nación”. Adicionalmente, reclama que: “Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dar acatamiento a lo previsto en los artículos 115-117 de la Ley 1395 de 2010 Descongestión de despachos judiciales, al igual, y concordante con la aplicación del principio universal de la
dar acatamiento a lo previsto en los artículos 115-117 de la Ley 1395 de 2010 Descongestión de despachos judiciales, al igual, y concordante con la aplicación del principio universal de la favorabilidad de la ley a efecto que sin que haya que esperar turno por orden de llegada para resolver mi solicitud de desistimiento del recurso de apelación . Lo anterior, igualmente, en base a lo previsto en el artículo 179F – Adicionado L. 1395/2010artículo 97 – Ley 906 de 2004”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, mediante auto del 8 de marzo de 2022, resolvió de manera negativa la solicitud del desistimiento de la apelación presentada por el accionante contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, como quiera que su defensa no coadyuvó la mentada petición y “no se debe desconocer que la defensa material como la defensa técnica, constituyen un todo, dándose a su vez, interpretación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”.
Por otro lado, resaltó que ha resuelto todas las peticiones impetradas por el accionante dentro del procesoCUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 4
Por otro lado, resaltó que ha resuelto todas las peticiones impetradas por el accionante dentro del procesoCUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 4 que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento agravado.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “[d]e acuerdo con lo expuesto en el libelo de la acción se advierte que la defensa y el acusado han presentado escritos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con miras a que se corrija el error que quedó en la pena de prisión impuesta en la sentencia o para que esa superioridad acepte el desistimiento del recurso de alzada, asuntos que debe dirimir de fondo por competencia dicha corporación por estar conociendo del recurso de apelación de la sentencia”.
3. La Fiscal Once Seccional CAIVAS de Bucaramanga indicó que el proceso seguido contra el actor finalizó de manera anticipada en virtud de la celebración de un preacuerdo, en el cual “a cambio de que el procesado aceptara los cargos impuestos se degradó la conducto de autor a cómplice por lo cual se tomó para efectos de dosificación punitiva la pena señalada para el delito más grave, esta es mínimo doce (12) años y conforme a la complicidad se rebaja el 50% quedando esta [sic] en seis (6) años y como
delito más grave, esta es mínimo doce (12) años y conforme a la complicidad se rebaja el 50% quedando esta [sic] en seis (6) años y como se dio concurso heterogéneo de conductas se aumentó a un mes, para un total de ciento cuarenta y cinco (145) meses, esto es, seis (6) años y un (1) mes de prisión”. Por lo anterior, sostuvo que, si bien el accionante reprocha la tasación de su pena, cuestionando el proceder de su defensa y el ente acusador a la hora de pactarla, aceptó los términos establecidos, lo cual fue verificado por el juez competente.CUI 11001020400020220042800
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4. El Procurador 52 Judicial II Penal adujo que el accionante incurre en temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, pues “el 11 de septiembre de 2021 presentó una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, fue tramitada por
la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal – Corte Suprema de Justicia bajo el CUI 11001020400020210190600 y número interno 119421 – Magistrado Ponente Dr. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Fue fallada el 12 de octubre de 2021 a través de la providencia STP13597-2021”.
5. El representante de la víctima en el proceso adelantado contra el accionante informó que, si bien en la demanda se reprocha la presunta omisión por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga en la resolución de la
5. El representante de la víctima en el proceso adelantado contra el accionante informó que, si bien en la demanda se reprocha la presunta omisión por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga en la resolución de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, “[n]o se evidencia en la demanda de tutela, ni en las pruebas allegadas a este trámite tutelar, que se ha elevado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicha solicitud”, por lo que no puede “acudirse a Acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios”.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutelaCUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 6 formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN cuestiona a través de la acción de amparo: i) La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la resolución del desistimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga; y ii) La dosificación punitiva surtida en el proceso penal, pues considera que erraron su “anterior abogado y [el] delegado de Fiscalía General de la Nación” al pactarla en el preacuerdo celebrado.CUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 7 Sostiene que dichas situaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente es prudente señalar que, contrario a lo afirmado por el representante del Ministerio Público en el proceso penal seguido en contra del accionante, en el presente asunto constitucional no se observa que el actor incurra en temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues, si bien el objeto, la causa y las partes guardan identidad, en términos generales, con los ya conocidos con anterioridad en
temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues, si bien el objeto, la causa y las partes guardan identidad, en términos generales, con los ya conocidos con anterioridad en el proceso de tutela rad. 110010204000-2021-01906, hay dos circunstancias novedosas, como pasan a verse: i) En la sentencia CSJ STP13597, 12 oct. 2021, Rad.: 119421 se negó el amparo debido a que, para esa fecha, el actor en realidad no había presentado la solicitud de desistimiento que echa de menos, sino que había solicitado conocer “el estado del proceso y [que] se realizara la corrección de la sentencia de primera instancia al argü ir la presencia de un yerro en la misma”. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2021 el actor allegó el memorial correspondiente. ii) En el proceso de tutela rad. 110010204000-202101906 no se analizó la constitucionalidad del preacuerdo celebrado entre las partes, en el cual, según se dice en la presente demanda, se vulneraron sus derechos fundamentales, al dosificar de manera errónea la pena queCUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 8 le era aplicable.
5. Lo anterior, sin embargo, no supone que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar, por lo siguiente: 5.1 En relación con la presunta omisión en la resolución del desistimiento de la apelación, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el
siguiente: 5.1 En relación con la presunta omisión en la resolución del desistimiento de la apelación, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues el 8 de marzo de 2022 se resolvió de manera negativa la solicitud de desistimiento. Ahora, es cierto que esa providencia está en trámites secretariales para ser notificada, pero aquello no supone que se vislumbre algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, menos cuando dicho auto es susceptible del recurso de reposición cuando sea debidamente notificado, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, laCUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 9 protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
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Proceso de tutela 9 protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 5.2 Por otro lado, frente a las críticas que hace a la dosificación punitiva surtida en el preacuerdo celebrado con el ente acusador, se le recuerda al accionante que el proceso penal en su contra está en curso, pendiente de ser resuelta la apelación formulada contra la decisión de primer grado. Igualmente, en caso de que la sentencia condenatoria sea confirmada, ésta puede ser recurrida a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante relacionados con la pena impuesta y estudiar si se acredita la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado que habilite la retractación del preacuerdo de manera excepcional (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025) , que permita controvertir la manifestación voluntaria de responsabilidad (CSJ AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902). Con esto, MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o
garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 10 Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la demanda desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
6. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020400020220042800
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Proceso de tutela 11
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria