CSJ - STP3016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3016-2022 Radicación n.° 122267 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por IVÁN DAVID VERA USECHE contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y/o la Oficina de Reparto de los Jueces de Garantías de Ibagué y el Jugado Octavo Penal Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 73001220400020210121700
Número Interno 122267 IMPUGNACIÓN TUTELA Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Refiere el accionante, que instaura la tutela contra los juzgados de garantías y demás accionados porque ha solicitado la audiencia de libertad por vencimiento de términos y le han negado ese beneficio.
Refiere que fue capturado el 6 de noviembre de 2018 y a la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que le definan su situación jurídica. Considera que tiene derecho a su libertad, porque nunca ha interrumpido las diligencias y no puede cargar con la negligencia de algunas autoridades judiciales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo por considerar que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de IVÁN
la negligencia de algunas autoridades judiciales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo por considerar que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de IVÁN DAVID VERA USECHE porque luego de revisar la actuación procesal determinó que han existido varias solicitudes de aplazamiento de la defensa avaladas por el accionante, por lo que de los 963 días que han transcurrido, 582 son atribuibles a la defensa, de modo que como no se han superado los 500 días, previstos en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin que se advierta irregularidad en ello. 2CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267 IMPUGNACIÓN TUTELA Agregó que contra esa decisión el accionante no interpuso recurso alguno, de manera que no agotó los medios de defensa y no puede acudir a la acción de tutela en reemplazo de los mismos. LA IMPUGNACIÓN IVÁN DAVID VERA USECHE solicita se revoque el fallo impugnado al considerar que sus derechos fundamentales siguen vulnerados porque se encuentra privado de la libertad, según lo indica el fallo, por culpa de su defensora y él no puede asumir los errores de ella, por lo que se debe compulsar copias para que investigue por falta de ética profesional de la abogada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
él no puede asumir los errores de ella, por lo que se debe compulsar copias para que investigue por falta de ética profesional de la abogada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por IVÁN DAVID VERA USECHE, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de diciembre de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267 IMPUGNACIÓN TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 4CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267 IMPUGNACIÓN TUTELA Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 5CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267
IMPUGNACIÓN TUTELA
3. La solución del caso El accionante en la tutela se muestra inconforme porque el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué le negó la libertad por vencimiento de términos, al considerar que no se ha superado el término máximo de privación de la libertad señalado en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recursos contra la providencia cuestionada, y sin que se evidencie en el expediente alguna circunstancia que le
subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recursos contra la providencia cuestionada, y sin que se evidencie en el expediente alguna circunstancia que le hubiere impedido hacerlo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el auto de 5 de noviembre de 2021. A ello se añade que el artículo 6, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procederá 6CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267 IMPUGNACIÓN TUTELA “Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus”. De manera que, como IVÁN DAVID VERA USECHE, también pretende el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela igualmente se torna improcedente frente a la pretensión en torno al derecho a la libertad, aunque se argumente la vulneración de éste por
ilegalmente. (Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela igualmente se torna improcedente frente a la pretensión en torno al derecho a la libertad, aunque se argumente la vulneración de éste por decisiones que a juicio del demandante involucran la afectación del debido proceso, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014), que es, precisamente, la acción de 7CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267 IMPUGNACIÓN TUTELA hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal ” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin
la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, precisando que se niega la acción por improcedente. Cabe recordar que la acción de tutela no es un medio sustituto de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las decisiones judiciales, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez natural. 8CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267 IMPUGNACIÓN TUTELA En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, dado que no se vislumbra algún defecto específico o arbitrariedad en la providencia de 5 de noviembre de 2021, del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué que imponga la inmediata intervención excepcional del juez de tutela, pues
defecto específico o arbitrariedad en la providencia de 5 de noviembre de 2021, del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué que imponga la inmediata intervención excepcional del juez de tutela, pues en ella se expusieron las razones para negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del accionante, porque descontados los términos de aplazamiento solicitado a instancias de la defensa, no se superan los 500 días de que trata el artículo 317ª, numeral 5, de la Ley 906 de 2004. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 9CUI 73001220400020210121700 Número Interno 122267
IMPUGNACIÓN TUTELA Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10