CSJ - STP3018-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3018-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3018-2022 Radicación n°. 122307 Acta 58 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , frente al fallo proferido el 17 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2 fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00359. ANTECEDENTES Manifestó el Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que mediante resolución No. 211 del 13 de febrero de 2009, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconoció a Roberto Oliveros Prada la pensión de jubilación,
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que mediante resolución No. 211 del 13 de febrero de 2009, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconoció a Roberto Oliveros Prada la pensión de jubilación, en cuantía de $1.789.454.49, «de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999», la cual debía ser reajustada anualmente. Indicó que el señor Oliveros Prada solicitó a la entidad que representa el reconocimiento y pago de la mesada 14, la cual fue negada el 26 de noviembre de 2019. Adujo que inconforme con dicha determinación, el ciudadano Roberto Oliveros Prada presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 27 de julio de 2021, accedió a las pretensiones del allí demandante, por lo que se le debía cancelar la mesada 14, a partir de junio de 2011 y declaró la prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2016. Refirió que contra tal providencia se instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas aCUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el 30 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado, «advirtiendo que la pensión convencional a cargo de la UGPP tiene el
3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el 30 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado, «advirtiendo que la pensión convencional a cargo de la UGPP tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido COLPENSIONES en favor del demandante, y por ello, el pago de la mesada catorce a cargo de la demanda será la diferencia que se genere entre la mesada adicional de junio a cargo de la UGPP y la mesada adicional de junio que esté pagando o que llegue a pagar
COLPENSIONES».
Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, debido a que se interpretó de manera errónea el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a los requisitos para el reconocimiento de la mesada 14, se debe tener en consideración el tiempo de servicios y no la edad. Además, la orden de pago proferida por los demandados genera grave perjuicio al erario público, pues Roberto Oliveros Prada no tiene derecho al pago de dicho emolumento, pues no cumplía los presupuestos para ello. De otro lado, refirió que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, como se ordenó el pago de un retroactivo aproximado de $13.853.907.41, es procedente la protección solicitada. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021 y en suCUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación
del sistema pensional. En consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021 y en suCUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 4 lugar, se ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva decisión favorable a los intereses de la entidad que representa. Además, pidió como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, objeto de controversia, la cual fue negada en auto del 13 de diciembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues la entidad demandante puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a ello, por lo que exhortó al demandante para que haga uso de los mecanismos de defensa judicial al interior de los procesos en los cuales sea parte. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, quien reiteró que no era procedente el reconocimiento y pago de la mesada 14, pues para ello se requería que Roberto Oliveros Prada hubiera adquirido el estatus de pensionado antes del 25 de julio de 2005, lo cual no ocurrió.CUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 5 Además, la norma indicaba que tenían derecho a
no ocurrió.CUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 5 Además, la norma indicaba que tenían derecho a percibir dicho emolumento, las personas que se hubieren pensionado con posterioridad a dicha fecha, pero que percibieran una mesada igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto que tampoco cumplía Oliveros Prada, por lo que en su criterio, no había lugar al reconocimiento ordenado por las accionadas, generando así, un perjuicio para el erario público. Afirmó que aunque cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela era la vía correcta ante el perjuicio irremediable que acarreará cancelar lo dispuesto por las autoridades demandadas, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la medida provisional invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido
interpuesta por el Subdirector jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 6
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración comoCUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 7 los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el presente evento, el Subdirector jurídico de la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones
(defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el presente evento, el Subdirector jurídico de la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el fallo del 27 de julio del mismo año, a través del cual, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de dicha ciudad, ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor de
Roberto Oliveros Prada. 1 Ibídem.CUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 8 Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP, aún puede acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a
artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la decisión objeto de controversia se profirió el 30 de septiembre de 2021. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»2. 2 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 9 De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la entidad demandada aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Finalmente, no hay lugar a conceder la medida provisional invocada, pues en auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció sobre el particular, en forma negativa a los
provisional invocada, pues en auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció sobre el particular, en forma negativa a los intereses del demandante. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020210178602 Número interno 122307 Tutela impugnación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria