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CSJ - STP3018-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3018-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3018-2023 Radicación n°. 129491 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , frente al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió parcialmente la demanda formulada por ANABEIBA NAVARRO CAMPOS, WILLINTON NAVARRO CAMPOS, ROBIN TEDDY NAVARRO CAMPOS Y LEIDEN NAVARRO CAMPOS contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el incidente de desacato No. 2022-00113.CUI 50001220400020230006601 Número interno 129491 Tutela impugnación Anabeiba Navarro Campos y otros 2 ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: Anabeiba Navarro Campos, Willinton Navarro Campos, Robin Teddy Navarro Campos y Leiden Navarro Campos, indicaron que en pretérita oportunidad presentaron una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,

Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) concedió el amparo deprecado, ordenando a la accionada realizarles la entrega de carta de indemnización. Ante el incumplimiento de la orden, el doce (12) de enero de la presente anualidad presentaron mediante correo electrónico solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, no obstante, el despacho no acusó recibido, ni han tenido noticia del trámite impartido a su solicitud, superándose el término de diez (10) días hábiles con que cuenta para tramitar el incidente. Por lo anterior, deprecaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado tramitar y decidir de fondo el incidente de desacato. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la protección invocada, al considerar que aunque el Juzgado accionado no ordenó la apertura formal del trámite incidental de desacato, lo cierto era que los accionantes habían acudido a dicha figura jurídica desde enero del año en curso y «al no obtener por lo menos una confirmación de recibido, se vieron precisados a acudir a la acción de tutela y, solo con ocasión del presente trámite constitucional la secretaría del despacho impulsó el asunto y, en todo caso, pese a haberse superado el término para recibir

se vieron precisados a acudir a la acción de tutela y, solo con ocasión del presente trámite constitucional la secretaría del despacho impulsó el asunto y, en todo caso, pese a haberse superado el término para recibir contestaciones, ninguna decisión ha tomado al respecto, pese a tratarseCUI 50001220400020230006601 Número interno 129491 Tutela impugnación Anabeiba Navarro Campos y otros 3 de víctimas del conflicto armado interno» , por lo que era procedente el amparo invocado. Además, que en el expediente incidental no se advertía que la entidad allí demandada hubiese emitido alguna contestación. Como consecuencia, dispuso: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Anabeiba Navarro Campos, Willinton Navarro Campos, Robin Teddy Navarro Campos y Leiden Navarro Campos, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta decisión, proceda a iniciar formalmente el incidente de desacato propuesto por los accionantes dentro del radicado 50001310400220220011300 y, dentro del término establecido por la Corte Constitucional -diez (10) días hábilesse emita la decisión que en derecho corresponda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

De otro lado, consideró que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le correspondía tramitar el incidente de desacato, por lo que dispuso su desvinculación.

esta decisión. De otro lado, consideró que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le correspondía tramitar el incidente de desacato, por lo que dispuso su desvinculación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, quien refirió que el 8 de febrero del año en curso, la secretaria del despacho suministró al A quo, los datos de notificación de las partes en el incidente No. 2022-00113 y remitió el link del expediente, pero por error, no adjuntó el oficio No. 388 de la misma fecha, mediante el cual, se pronunciaba sobre la solicitud de amparo e informaba las razones de la mora en el trámite incidental, que se resumía a la alta carga laboral que maneja.CUI 50001220400020230006601 Número interno 129491 Tutela impugnación Anabeiba Navarro Campos y otros 4 Adujo que a través del oficio No. 489 del 17 de febrero siguiente 1, informó a la primera instancia que ese día ordenó el archivo del incidente, al verificar el cumplimiento de la orden constitucional, pero el 20 del mismo mes y año se le notificó el fallo objeto de impugnación. Agregó que si bien hubo tardanza en adelantar el trámite incidental de desacato propuesto por los hoy accionantes, se realizó un requerimiento previo, la Unidad demandada contestó y se decretó el archivo de la actuación, por lo que no había lugar a disponer la apertura del desacato como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Por

previo, la Unidad demandada contestó y se decretó el archivo de la actuación, por lo que no había lugar a disponer la apertura del desacato como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Villavicencio.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los 1 Remitido a las 5:22 de la tarde.CUI 50001220400020230006601

Número interno 129491 Tutela impugnación Anabeiba Navarro Campos y otros 5 particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En el presente evento, ANABEIBA, WILLINTON, ROBIN TEDDY y LEIDEN NAVARRO CAMPOS acudieron a la acción de tutela

cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En el presente evento, ANABEIBA, WILLINTON, ROBIN TEDDY y LEIDEN NAVARRO CAMPOS acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio no había impartido trámite a la petición de incidente de desacato presentada desde el 12 de enero de 2023, en virtud del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022, en el que se dispuso: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, así como a sus dependencias: Dirección Técnica de Reparación y el Grupo de Respuesta Escrita de la Subdirección General o quien haga sus veces, para que en el término (sic) cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir carta de indemnización la cual deberá ser notificada en debida forma y en favor de Anabeiba Navarro Campos, Willinton Navarro Campos, Robin Teddy Navarro Campos y Leiden Navarro Campos, con ocasión al hecho victimizante radicado 174181, homicidio de Luis Antonio

Navarro Duarte. Frente a dicha omisión, el titular del Despacho en mención, informó que en auto del 7 de febrero de 2023, requirió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional. Además, refirió que luego de recibida la respuesta por parte de la

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional. Además, refirió que luego de recibida la respuesta por parte de la entidad en cita, emitió el auto del 17 de febrero siguiente, en el que dispuso «DESESTIMAR la apertura del incidente de desacato y proceder a su archivo definitivo».CUI 50001220400020230006601 Número interno 129491 Tutela impugnación Anabeiba Navarro Campos y otros 6 En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de los accionantes cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado2. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, impartió el trámite correspondiente a la petición de incidente de desacato presentada por los demandantes y luego de recibidas las exculpaciones

la acción de tutela, ha cesado2. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, impartió el trámite correspondiente a la petición de incidente de desacato presentada por los demandantes y luego de recibidas las exculpaciones dadas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consideró que no había lugar a ordenar su apertura, pues se cumplió la orden constitucional, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «… tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3. En ese orden, lo procedente es revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido el 20 de febrero de 2023, por la Sala Penal del 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.3 CC T-200 de 2013.CUI 50001220400020230006601 Número interno 129491 Tutela impugnación Anabeiba Navarro Campos y otros 7 Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar, negar el amparo invocado, por hecho superado, pues la vulneración se resarció antes de que se emitiera la orden constitucional. Finalmente, como la desvinculación ordenada por la primera instancia respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no fue objeto de impugnación, se mantendrá incólume en dicho aspecto la decisión impugnada.

instancia respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no fue objeto de impugnación, se mantendrá incólume en dicho aspecto la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR los numerales 1 y 2 del fallo proferido el 20 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. NEGAR el amparo invocado , por hecho superado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

3. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 50001220400020230006601

Número interno 129491 Tutela impugnación Anabeiba Navarro Campos y otros 8

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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