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CSJ - STP3019-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3019-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3019-2022 Radicación n°. 122320 Acta 58 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ROJAS PAVA , contra el fallo proferido el 26 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓNCUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 2

FAMILIAR DE BOYACÁ, al SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO

FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD y a las demás partes en el proceso

No. 2020-00029. ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que estuvo vinculado a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY, dese el 1° de noviembre de 1977 hasta el 20 de diciembre de 2019, en el puesto de Técnico II de Fiscalización. Que su empleador adelantó demanda especial de levantamiento de fueron sindical y permiso para despedirlo, pero «en esa época no ocupaba dicho cargo […] siendo negadas las pretensiones de la demanda por cuanto el demandado no estaba amparado de fuero sindical conforme a lo indicado en las pretensiones de la providencia». Afirmó que fue despedido por su empleador «unilateral y arbitrariamente» y que este le consignó en su cuenta de nómina del Banco Davivienda la suma de $188.009.253 «sin explicación alguna de los motivos de ese depósito. Esa suma la devolvió inmediatamente el 28 de diciembre de 2019, a la empresa» y luego depositada en la cuenta del Banco Agrario. Adujo que instauró demanda especial de fuero sindical acción de reintegro contra la empresa para que se accediera a ello y al pago de los salarios que dejó de percibir; debido a que tenía la calidad de miembro principal del comité de reclamos del sindicato de –

reintegro contra la empresa para que se accediera a ello y al pago de los salarios que dejó de percibir; debido a que tenía la calidad de miembro principal del comité de reclamos del sindicato de – SINALTRACOMFASALUD-.CUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por fallo de 21 de julio de 2020, declaró la existencia de la relación laboral y negó las pretensiones de la demanda «derivadas de un presunto fuero sindical». Determinación que apeló y la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por fallo de 12 de agosto de 2021, confirmó la de primer grado. Alegó que el tribunal le quebrantó sus derechos fundamentales deprecados, pues no «podía apoyar su decisión sobre la exigencia probatoria para el trabajador […] de probar el aforo frente a la empresa y su pertenencia al Comité de Relaciones Laboral pactado convencionalmente. […] lo que constituye una exigencia ilegal y arbitraria». Por último, solicitó que se ampararan sus garantías superiores y, como consecuencia, dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, emitir una nueva en la que «atendiendo los hechos de la demanda, sus pretensiones, las pruebas aportadas y los argumentos de la [apelación] resuelvan de fondo sobre la existencia del furo (sic) sindical que amparaba [al actor]. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que

[apelación] resuelvan de fondo sobre la existencia del furo (sic) sindical que amparaba [al actor]. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad, pues la Sala accionada resolvió la situación jurídica planteada de manera razonable y con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias. Además, independientemente que se comparta o no, la misma no se advertía arbitraria y se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220005502

Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 4 Fue presentada por el apoderado judicial de JAIME ROJAS PAVA, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada. Refirió que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, por aplicación indebida del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación errónea de la Sentencia C-201 de 2002 y valoración deficiente de las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían acceder a las pretensiones de ROJAS PAVA. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.CUI 11001020500020220005502

Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 5 tutela por el apoderado judicial de JAIME ROJAS PAVA, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 12 de agosto de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que confirmó el fallo del 21 de julio de 2020. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,

acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 6 así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 4; ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.

3. En el presente caso, debe indicar la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia objeto de 3 Ibídem.4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión”.7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 7 controversia se emitió el 12 de agosto de 2021, fecha en que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo proferido el 21 de julio de 2020, a través del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró la existencia de una relación laboral entre JAIME ROJAS PAVA y la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y negó las pretensiones relacionadas con fuero sindical. No obstante, evidencia la Sala que el reproche elevado por el apoderado judicial de ROJAS PAVA frente a la decisión emitida en segunda instancia es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado

recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y 11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 8 que se sustentan en decisiones amparadas bajo las

Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 8 que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, acorde con lo señalado por el A quo, revisada la providencia objeto de controversia no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho , como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la providencia del 12 de agosto de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que el problema jurídico era determinar si JAIME ROJAS PAVA gozaba de fuero sindical para el momento en que fue despedido y si por ende, se requería la autorización para su despido, por lo que partió de las normas que regulan el derecho de asociación y el fuero sindical. Acto seguido, refirió que el demandante pretendía el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, por cuanto fue despedido sin justa causa y pese a tener la calidad de aforado, pues hacía parte del Comité de Reclamos Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación, la Salud y la Seguridad Social Integral – Sintracomfasalud. Adujo que para resolver la controversia se debía acudir a las pruebas allegadas a las diligencias, entre las que se encontraban la Convención Colectiva de Trabajo suscritaCUI 11001020500020220005502 Número interno 122320

Adujo que para resolver la controversia se debía acudir a las pruebas allegadas a las diligencias, entre las que se encontraban la Convención Colectiva de Trabajo suscritaCUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 9 entre la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y Sintracomfasalud en los años 2017 y 2019 y la firmada por la aludida Caja y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar Seccional Boyacá y Casanare, en las que se encontraban la conformación y funciones de la comisión de reclamos y el comité de relaciones laborales. En ese sentido, refirió la Sala accionada que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, disponía que estaban amparados por fuero sindical, «dos de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos», sin que pudiera existir en una empresa más de una comisión; norma que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, a través de la cual, declaró exequible lo relacionado con la prohibición de que en una empresa existiera más de una comisión de reclamos, para concluir: En el presente caso, tratándose de una acción de reintegro por fuero sindical, se considera que no es objeto de debate en este proceso determinar la legalidad o validez de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINALTRACOMFASALUD y la designación del aquí demandante JAIME ROJAS PAVA, como

Estatutaria de Reclamos de SINALTRACOMFASALUD y la designación del aquí demandante JAIME ROJAS PAVA, como integrante principal de dicha Comisión, sino establecer si el demandante demostró efectivamente que se encontraba aforado ante la entidad demandada, pues éste es un presupuesto esencial para la prosperidad de esta acción, como se deduce del art. 118 de CPT y SS modificado por el art. 48 de la ley 712 de 2001. Si bien el demandante aportó al plenario como prueba, copia de la carta de notificación a su empleador de su designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la asociación sindical Nacional, no demostró su aforo frente a la empresa demandada quien lo despidió, pues no está acreditado que perteneciera al COMITÉ DE RELACIONES LABORALES consagrado en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DECUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 10 LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY”, y por lo tanto no probó su calidad de aforado ante COMFABOY de donde era trabajador, razón por la cual se considera ajustada a derecho la decisión de la primera instancia al haber negado la pretensión de reintegro deprecada,

aforado ante COMFABOY de donde era trabajador, razón por la cual se considera ajustada a derecho la decisión de la primera instancia al haber negado la pretensión de reintegro deprecada, pero por la falta de prueba del aforo invocado, por lo que se confirmará la decisión recurrida, pues no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía como lo exige el art.167 del CGP. De manera que, dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal demandado para confirmar el fallo del 21 de julio de 2020, que negó al actor las pretensiones relacionadas con el reintegro con ocasión del fuero sindical, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, dado que fue la falta de prueba por parte del hoy demandante la que no permitió que la Sala accionada revocará el fallo de primer grado como lo pretendía ROJAS PAVA. A lo anterior se suma que, la decisión en mención, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y, el hecho de que JAIME ROJAS PAVA no se encuentre conforme con la providencia en cita, no implica la concesión del amparo impetrado, como lo concluyó el A quo. Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, en el que

negó la protección invocada.CUI 11001020500020220005502 Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020220005502

Número interno 122320 Tutela impugnación Jaime Rojas Pava 12

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