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CSJ - STP302-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP302-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación no. 302 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la empresa Industrias Philips de Colombia S.A., hoy Industria Colombiana S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y seguridad jurídica.Tutela No. 302.

Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 2 Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500320120050601 promovido por el aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ promovió proceso

del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por estar cobijado con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, accedió a las pretensiones propuestas por el actor. (iii) Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión a través de providencia del 25 de septiembre de 2019 y absolvió a la demandada. (iv) En criterio del promotor del amparo, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, pues se equivocó al considerar que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder al derecho pensional. En ese sentido, sostuvo que promueve la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la providencia cuestionada desconoció suTutela No. 302. Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 3

acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la providencia cuestionada desconoció suTutela No. 302. Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 3 derecho adquirido que le había sido reconocido por el juzgado de primera instancia.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320120050601, revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y restablezca su derecho a la pensión de vejez, conforme lo decidió el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de marzo de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.

Mediante fallo del 3 de abril del año que avanza, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí demandante contra la sentencia de segundo grado. La apoderada judicial del ciudadano accionante

actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí demandante contra la sentencia de segundo grado. La apoderada judicial del ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y afirmando que, aunque se acudió en casación para controvertir laTutela No. 302. Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 4 providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, se invoca la protección constitucional para impedir un perjuicio irremediable, ocasionado al privar a su prohijado del reconocimiento pensional que estaba en firme desde la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del JuezTutela No. 302. Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 5 de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 08001310500320120050601, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 al interior de la actuación de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que RAFAEL EDUARDO CORONADO RUIZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, luego de haber sido concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia, a la espera de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia, a la espera de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. De manera que encuentra la Sala que la parte demandante puede controvertir la decisión de segundo grado a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De hecho, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión de segunda instancia, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, el tribunal demandado incurrió en los yerros que alega la actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudenciaTutela No. 302. Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 6 nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» ( C.C. S.T-704/2014). A lo anterior que es suficiente para negar la protección

derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» ( C.C. S.T-704/2014). A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del promotor de la acción y su núcleo familiar, lo cual no pasa de ser un afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio; además, no puede predicarse la existencia de un daño de esta naturaleza en los términos a que alude el demandante, pues, contrario a lo que sostiene, la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente ejecutoriada, en razón al grado jurisdiccional de consulta, de manera que su derecho pensional aún se encontraba sujeto a revisión por parte del superior del Juez 3º Laboral de Barranquilla. Por último, observa la Sala que el promotor del amparo no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela comoTutela No. 302. Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 7

tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela comoTutela No. 302. Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 7 mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que el demandante tiene 63 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2020 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2020 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 302.

Rafael Eduardo Coronado Ruiz. 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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