CSJ - STP3020-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3020-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3020-2022 Radicación n° 121869 Acta 36. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Óscar Leonardo García García , a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente lesionados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza.Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y los documentos allegados, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí condenó a Óscar Leonardo García García a 18 meses de prisión por la comisión del delito de Lesiones personales, en fallo de 14 de enero de 2020. Asimismo, lo sancionó a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por plazo igual. De otro lado, concedió al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así, lo obligó a la cancelación de la caución prendaria
Asimismo, lo sancionó a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por plazo igual. De otro lado, concedió al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así, lo obligó a la cancelación de la caución prendaria de 1 SMLMV y suscribir la diligencia de compromiso. También lo advirtió de que el incumplimiento de alguna de las cargas impuestas, conllevaría de inmediato a la ejecución de la sentencia. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza asumió el conocimiento de la condena y citó al demandante, porque «no obra en las diligencias acta de compromiso ni constituida la caución ordenada por el fallador (…) para que cumpla con esta obligación a fin de disfrutar del subrogado concedido», en proveído de 5 de febrero de 2020. Posteriormente, el juez vigía percibió que el memorialista «incumplió las obligaciones impuestas cuando se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena» y corrió traslado de que trata el artículo 477 de la LeyTutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 3 906 de 2004, «con el fin de no vulnerar el debido proceso y derecho de defensa del penado», en auto de 31 de diciembre de 2020. Tal traslado fue dado a conocer a Óscar Leonardo García García y a su defensor público el 8 y 6 de enero de
defensa del penado», en auto de 31 de diciembre de 2020. Tal traslado fue dado a conocer a Óscar Leonardo García García y a su defensor público el 8 y 6 de enero de 2021, respectivamente, a sus correos electrónicos «garcioscar95@gmail.com» y «doradovillanueva@yahoo.es». En efecto, el 13 de enero de 2021 el condenado asistió, sin su defensor de oficio, a ese estrado judicial, donde fue informado acerca de «la necesidad de firmar la diligencia de compromiso previa presentación de la caución». Seguidamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al implicado, en interlocutorio de 3 de febrero de 2021. No fue recurrido, pese a ser notificado personalmente al interesado y remitido al Personero de Cáqueza, así como al defensor público del condenado, mediante oficios 258 y 319 de esa anualidad. La aludida determinación quedó en firme el 13 de febrero de 2021. Con ocasión a tal determinación, el demandante fue capturado el 6 de julio de 2021 en Fómeque y puesto a disposición del juez vigía. Más tarde, Óscar Leonardo García García postuló, a través de apoderado de confianza, la concesión del subrogadoTutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 4
Más tarde, Óscar Leonardo García García postuló, a través de apoderado de confianza, la concesión del subrogadoTutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 4 de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al juzgado ejecutor, para lo cual adjuntó la póliza de seguro respectiva. El titular de dicho ente judicial negó lo pedido, en auto de 11 de agosto de 2021. Explicó que el competente para otorgar el mencionado beneficio es el fallador de conocimiento y que, si bien es cierto, en el caso del accionante fue ofrecido, también lo es que fue revocado, porque el interesado incumplió las condiciones establecidas. El defensor apeló la decisión. En respuesta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí la confirmó, en interlocutorio del 14 de septiembre de 2021. Expuso que tal solicitud es improcedente, conforme al artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Añadió que el canon 66 ibidem fue el aplicado por el juez vigía, dado que el condenado incumplió las obligaciones impuestas en la sentencia y no compareció ante la autoridad judicial competente dentro de los 90 días siguientes a la ejecutoria del fallo. Óscar Leonardo García García protesta porque, en su parecer, «nunca pudo firmar la diligencia de compromiso» , lo que implicó que «en ningún momento (…) pudiera disfrutar de este beneficio», porque «no obra certificación de notificación del
Óscar Leonardo García García protesta porque, en su parecer, «nunca pudo firmar la diligencia de compromiso» , lo que implicó que «en ningún momento (…) pudiera disfrutar de este beneficio», porque «no obra certificación de notificación del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y ya se subsanó lo referente al pago de la póliza».Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 5 Así, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 3 de febrero de 2021, donde fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para que el actor recobre la libertad inmediata. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar la ausencia de la vulneración alegada, porque sí fue surtido el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2000 al implicado y a su abogado de oficio, vía correo electrónico, al punto que el implicado acudió al juzgado accionado, para recibir información de su proceso. Destacó que la revocatoria del citado beneficio fue sustentada en el artículo 66 del Código Penal, al advertir el juez vigía la insatisfacción de las obligaciones impuestas al condenado. Agregó que las providencias que no permitieron el restablecimiento del subrogado fueron igualmente argumentadas y soportadas en la normatividad aplicable al caso.
IMPUGNACIÓN
condenado. Agregó que las providencias que no permitieron el restablecimiento del subrogado fueron igualmente argumentadas y soportadas en la normatividad aplicable al caso. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista, a través de apoderado especial, quien no indicó los motivos de su disenso.Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 6 CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Óscar Leonardo García García. Pues, estableció (i) la ausencia de vulneración de las garantías judiciales invocadas por el actor, al advertir que sí fue surtido el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, previo a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al condenado, a través del interlocutorio proferido el 3 de febrero de 2021; y (ii) la razonabilidad de las providencias contrarias a sus intereses, relacionadas con la negativa al restablecimiento de tal beneficio. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término
beneficio. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a su improcedencia. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992: la falta deTutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 7 ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces
efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). No existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 8 En este caso, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 19 de noviembre de 2021; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 3 de febrero de 2021, la cual cobró ejecutoria el 11 de idénticos mes y año. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Óscar Leonardo García García a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 9 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que,
afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), en la medida en que no está acreditado en su favor un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 9 Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. A la par, se advierte la insatisfacción de otro
satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. A la par, se advierte la insatisfacción de otro presupuesto general de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales: el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».1 La Sala advierte que por este motivo tampoco es viable abrir paso a la protección constitucional invocada. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería 1 Ibidem.Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 10 aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento del interlocutorio de 3 de febrero de 2021, a través del cual fue revocado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional ( CC C-203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente,Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 11 los respectivos códigos de procedimiento «señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las
CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 11 los respectivos códigos de procedimiento «señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer». Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste «en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado». La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto responsabilidad de las partes. Entonces, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición y sustentación de los recursos que tenía a su alcance, en ejercicio de su derecho de defensa material, para obtener su anhelada pretensión (restablecimiento del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena), resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. En todo caso, se percibe que el traslado por el cual protesta el actor sí fue dado a conocer a él y a su defensor público el 8 y 6 de enero de 2021, respectivamente, a sus correos electrónicos «garcioscar95@gmail.com» y «doradovillanueva@yahoo.es». Nótese que, con ocasión a esa actuación, el 13 de enero de 2021 el condenado asistió a ese estrado judicial, donde fue informado acerca de «la necesidad
«doradovillanueva@yahoo.es». Nótese que, con ocasión a esa actuación, el 13 de enero de 2021 el condenado asistió a ese estrado judicial, donde fue informado acerca de «la necesidad de firmar la diligencia de compromiso previa presentación de la caución». Ello máxima la ausencia de la vulneración alegada.Tutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 12 En relación con la protesta elevada por el actor contra la providencia adoptada el 11 de agosto de 2021 por el juez de ejecución de penas accionado, referente a la negativa del restablecimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual fue confirmada por el juez de conocimiento el 14 de septiembre siguiente, se advierte que la queja constitucional satisface los presupuestos genéricos, mas no siquiera uno de los específicos. Pues, si bien es cierto, goza de relevancia constitucional, porque establece la presunta lesión de garantías judiciales, cuyo análisis concierne al juez de tutela; agotó los recursos ordinarios, al punto que provocó el pronunciamiento del superior funcional del fallador vigía; fue formulada oportunamente, en tanto transcurrieron algo más de dos (2) meses; identificó con solvencia los hechos que estima constitutivos del agravio; y no trata de un reproche que involucre una sentencia de tutela; también lo es que tales providencias se perciben razonables. Lo anterior obedece a lo plausible del argumento
estima constitutivos del agravio; y no trata de un reproche que involucre una sentencia de tutela; también lo es que tales providencias se perciben razonables. Lo anterior obedece a lo plausible del argumento consistente en que el competente para otorgar el mencionado beneficio es el fallador de conocimiento. En este caso particular, lo concedió al interesado en la correspondiente oportunidad procesal (fallo condenatorio). Posteriormente, el juez vigía lo revocó, porque el reo incumplió las condiciones establecidas en la sentencia sancionatoria. DichosTutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 13 procederes encuentran respaldo en los artículos 63 y 66 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREODOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No. 121869 CUI 25000220400020210072001 Óscar Leonardo García García 14