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CSJ - STP3020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3020-2023 Radicación n° 128800 Acta No 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Laura Melissa Ávila Romero, respecto del fallo proferido el 20 de enero del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra de los Juzgados Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Madrid, Segundo Penal del Circuito Especializado del mencionado departamento y 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

LA DEMANDACUI 25000220400020220074701

N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 2 De acuerdo con el poco claro e impreciso escrito de tutela, la Sala logra entender que en contra de la accionante se adelanta el proceso penal identificado con CUI 11001-60-99-149-2020-00260, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Dentro de esa causa, el 7 de septiembre de 2021 tuvo lugar ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Madrid, Cundinamarca, audiencias preliminares donde, además de formulársele imputación a Laura Melissa Ávila Romero por las conductas antes referidas, se

Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Madrid, Cundinamarca, audiencias preliminares donde, además de formulársele imputación a Laura Melissa Ávila Romero por las conductas antes referidas, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. La fase de juzgamiento fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que para el momento de la interposición de la presente acción constitucional estaba desarrollando audiencia preparatoria. Ahora, la libelista, luego de hacer una larga referencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y traer a cita menciones sobre un proceso penal adelantado en contra de un tercero ajeno a la causa penal adelantada en contra de la señora Ávila Romero que habría estado a cargo del Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordenara « medida provisional, libertad inmediata Art. 29 de la Constitución Nacional, en el término de 48 horas. » así como la protección a su derecho a la «libertad por vencimiento de términos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo luego de estimar que, en el presente caso,CUI 25000220400020220074701

N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 3 se había inobservado el requisito de la subsidiariedad, ya que al encontrarse el proceso penal en curso, la accionante debía concurrir ante los jueces de control de garantías a fin de proponer ante estos su postulación de libertad por vencimiento de términos. De otra parte y, ante la confusión que generó la mención del Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al interior de la demanda de tutela, el A quo determinó que ello había obedecido a un error, pues dicha autoridad manifestó no haber conocido causa alguna en contra de Laura Melissa Ávila Romero. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un memorial deshilvanado donde señaló: «…sustento impugnación al considerar que existen toda clase de vicios para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, porque no tuvo prevalencia la libertad, la igualdad, la justicia, como derechos fundamentales, y si un trámite procedimental que me está afectando mi libertad.» Acto seguido trajo a cita una extensa cita sobre la procedencia de la nulidad respecto a trámites de tutela, para terminar deprecando su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 25000220400020220074701

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si, como lo plantea la accionante, el trámite constitucional de primera instancia se encuentra viciado de nulidad y, en caso que la respuesta al interior interrogante sea negativa, se deberá proceder a establecer si el Tribunal de primer grado acertó al declarar improcedente la presente solicitud de amparo, luego de encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad.

4. De la inexistencia de causal de nulidad que invalide la presente actuación constitucional. 4.1. Al referirse sobre la procedencia de la nulidad como remedio

incumplido el requisito de la subsidiariedad.

4. De la inexistencia de causal de nulidad que invalide la presente actuación constitucional. 4.1. Al referirse sobre la procedencia de la nulidad como remedio extremo para corregir yerros procesales insubsanables, la Sala de Casación Penal ha indicado: «Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión

(instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).» (CSJ SP594-2022)CUI 25000220400020220074701 N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 5 La misma Corporación, pero en sede de tutela, ha indicado que dicho instituto procede exclusivamente «ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional. » (Ver CSJ STP7721–2019 y CSJ ATP103–2020, entre otros) 4.2. Pues bien, sea lo primero advertir que aun cuando la accionante en

afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional. » (Ver CSJ STP7721–2019 y CSJ ATP103–2020, entre otros) 4.2. Pues bien, sea lo primero advertir que aun cuando la accionante en su escrito de impugnación afirma que el presente trámite de tutela se encuentra afectado por « toda clase de vicios » y, en virtud de ello se hace necesaria su invalidación, lo cierto es que nunca precisó en qué consiste, al menos, uno de los tantos yerros que dice se han materializado, incurriendo así en señalamientos generales y abstractos que riñen con la obligación procesal que le asiste de ajustar su solicitud de nulidad a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En todo caso, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad fue planteada como argumento de impugnación, la Sala apelará al carácter informal que rige a la acción de tutela con el fin de dar curso a esta etapa procesal y, de ese modo, resolver la inconformidad de la recurrente. 4.3. Así, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales mencionados en el numeral 4.1 de esta decisión y, tras revisar el contenido de la presente actuación constitucional, la Sala puede asegurar que en el caso concreto no se advierte la concurrencia de ninguna de las circunstancias de invalidación contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues se pudo verificar que: i) El A quo constitucional actuó con plena jurisdicción y competencia, ello de acuerdo con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el

  1. El A quo constitucional actuó con plena jurisdicción y competencia, ello de acuerdo con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.CUI 25000220400020220074701

N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 6 ii) El Tribunal de instancia no procedió en contra de ninguna providencia ejecutoriada dictada por su superior funcional, así como tampoco revivió ningún proceso legalmente concluido ni omitió ninguna instancia judicial. iii) No se evidenció que existiera alguna falta de legitimidad por parte de quienes concurrieron al proceso constitucional. iv) El Proceso se ha adelantado con la plena observancia de todas las garantías que le son propias al debido proceso, permitiendo la debida y oportuna intervención de todas las partes vinculadas. v) A las partes e intervinientes se les garantizó la posibilidad de presentar descargos, interponer recursos y sustentar los mismos, de hecho se está desatando la impugnación interpuesta por la accionante. vi) La notificación, tanto del auto admisorio de la acción constitucional como del fallo de primer grado, se llevó a cabo en legal forma con todos y cada uno de los sujetos vinculados a la actuación. Luego, en síntesis, puede sostenerse que el presente trámite de amparo se ha llevado adelante con una rigurosa aplicación del procedimiento fijado en el Decreto 2591 de 1991 y las demás normas concordantes, de donde se desprende entonces que el A quo constitucional cumplió con las ritualidades propias de la

ha llevado adelante con una rigurosa aplicación del procedimiento fijado en el Decreto 2591 de 1991 y las demás normas concordantes, de donde se desprende entonces que el A quo constitucional cumplió con las ritualidades propias de la acción de tutela, propendiendo así por el respeto de los derechos y garantías de quienes concurrieron a este proceso, aspecto que permite descartar que se está ante una actuación viciada de nulidad. De ese modo, posible resulta concluir entonces que en el presente caso no se ha configurado ninguna causal de nulidad en virtud de la cual se pueda sustentar la invalidación deprecada por la impugnante, motivo suficiente paraCUI 25000220400020220074701 N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 7 negar tal pretensión y continuar con el estudio del caso, esta vez valorando si el Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Sea lo primero resaltar que, la Corte1 ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos establecidos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los

desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. Lo anterior, salvo que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, se determine que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, sobre la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo, ha resaltado la Corte Constitucional que: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los 1 Cfr. CSJ STP11593-2022; CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020.CUI 25000220400020220074701 N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 8 recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.” (CC T-375/18) En ese orden de ideas, aun cuando el libelo introductorio no ofrece mayores elementos para lograr entender la inconformidad de la accionante -tanto el Tribunal de instancia como esta Sala de tutelas hicieron un máximo esfuerzo para

En ese orden de ideas, aun cuando el libelo introductorio no ofrece mayores elementos para lograr entender la inconformidad de la accionante -tanto el Tribunal de instancia como esta Sala de tutelas hicieron un máximo esfuerzo para comprender la intención de la queja constitucional-, puede decirse que con la escasa información que obra en él, el cuestionamiento de la señora Ávila Romero se encamina a poner de presente que siente vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que se encuentra privada de la libertad por cuenta de una causa penal adelantada en su contra, aun cuando ya se había consolidado un vencimiento de términos que le permitiría recobrar su derecho a la libre locomoción, razón por la que depreca se le restablezca esa garantía fundamental. En tal contexto, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción tuitiva en el asunto objeto de estudio, en atención a que , si a juicio de la accionante su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente, debe acudir en primer término ante el juez de control de garantías correspondiente, a exigir, si es del caso, la libertad por vencimiento de términos consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 de considerar acreditada alguna de las siguientes causales: […] 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.CUI 25000220400020220074701

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6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro

Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Lo anterior, por ejemplo, porque en el caso sub examine no se ha dado inició al juicio oral, si en cuenta se tiene que según el informe rendido por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en contra de Laura Melissa Ávila Romero y otras personas se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; trámite en el que, el 19 de diciembre de 2022, se tenía programada audiencia preparatoria. Adicionalmente ante una eventual decisión adversa, cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley, o inclusive, tiene a su alcance la acción constitucional de Habeas Corpus y no a la vía de tutela como lo intenta, pues se trata de un instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,

fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”CUI 25000220400020220074701 N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 10 Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene en improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, no existiendo razones que ameriten derruirlo.

6. Por último, en lo que a la mención realizada al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Corte señalará que conforme la información aportada a la presente actuación, pudo determinarse que esa autoridad, hasta el momento, no ha surtido trámite alguno en contra de la señora Ávila Romero, motivo por el cual se entiende que su alusión en el escrito inaugural obedeció a un error de la actora, quien seguramente se apoyó en un modelo de tutela usado por otra persona -sujeto que también es mencionado junto al referido juzgado-, olvidando sustituir esa información.

Así, al igual que lo interpretó el Juez constitucional de primer grado, esta Corporación tampoco hará ningún pronunciamiento respecto a esa autoridad,

también es mencionado junto al referido juzgado-, olvidando sustituir esa información. Así, al igual que lo interpretó el Juez constitucional de primer grado, esta Corporación tampoco hará ningún pronunciamiento respecto a esa autoridad, por carecer de legitimidad por pasiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020220074701 N.I. 128800 Tutela Segunda Instancia Laura Melissa Ávila Romero 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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