CSJ - STP3022-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3022-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3022-2022 Radicación No. 122438 Acta No. 58 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ASTRID HIDALGO SANTOS , frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE RIONEGRO. Al Trámite se vinculó a la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE RIONEGRO y a la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en calidad de víctima.CUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 2 ANTECEDENTES Manifestó la apoderada de ASTRID HIDALGO SANTOS, que su prohijada fue capturada el 5 de marzo de 2020, en el aeropuerto José María Córdoba, por la presunta comisión del delito de contrabando, debido a que en su equipaje de mano llevaba una cadena de oro». Refirió que dicha actuación fue asignada al Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales Municipales, que consideró procedente aplicar el principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 321 de la Ley 906 de 20041.
Delegado ante los Jueces Penales Municipales, que consideró procedente aplicar el principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 321 de la Ley 906 de 20041. Adujo que en audiencia del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Rionegro avaló la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renunciar, declaró la legalidad material y formal y decretó la extinción de la acción penal en favor de HIDALGO SANTOS. Indicó que tal determinación fue apelada por el representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por lo que las diligencias fueron remitidas a la segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento del 1 «cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse».CUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 3 mismo distrito judicial, autoridad que el 23 de noviembre de 2021, revocó el auto impugnado. Sostuvo que el Juzgado Tercero en cita, incurrió en vía de hecho, por falta de motivación, dado que «baso su decisión en supuestos y comparaciones que nada tenían que ver con el caso en concreto», no tuvo en consideración que la Fiscalía esta facultada para solicitar y aplicar el principio de
en supuestos y comparaciones que nada tenían que ver con el caso en concreto», no tuvo en consideración que la Fiscalía esta facultada para solicitar y aplicar el principio de oportunidad y se cumplían los presupuestos para ello. Lo anterior, porque el bien jurídico del orden económico y social no sufrió mayor daño al no declarar el elemento incautado, no se generó un detrimento patrimonial para el Estado, su poderdante pagó los perjuicios causados y presentó disculpas públicas, al igual que se encuentra arrepentida y se comprometió a no volver a «verse inmiscuida en una situación de estas», por lo que no había lugar a revocar el auto recurrido. Adujo que el Juzgado accionado hizo alusión a otras causales que no fueron invocadas, «cuando expuso la causal a la cual se acogió la fiscalía, la equiparo con conductas tan graves como el paramilitarismo y el narcotráfico» sin contar con elemento material probatorio que vinculara a su prohijada con grupos al margen de la ley. Afirmó que el demandado hizo alusión a la afectación de los ecosistemas y contaminación ambiental, lo cual no se relacionaba con el tema objeto de análisis, pues se tratabaCUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 4 de una persona que portaba una cadena de oro; elemento que había sido procesado y no tenía ningún argumento válido para vincular a HIDALGO SANTOS con grupos dedicados a afectar el ecosistema colombiano.
Astrid Hidalgo Santos 4 de una persona que portaba una cadena de oro; elemento que había sido procesado y no tenía ningún argumento válido para vincular a HIDALGO SANTOS con grupos dedicados a afectar el ecosistema colombiano. En ese contexto, solicitó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de ASTRID HIDALGO SANTOS. Como consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la decisión del 23 de noviembre de 2021 y en su lugar, avalar el principio de oportunidad y decretar la extinción de la acción penal de su prohijada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la protección solicitada, al advertir que el Juzgado demandado explicó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar que no se cumplían los presupuestos para dar vía libre al principio de oportunidad, sin que ello afectara los derechos de HIDALGO SANTOS. Además, el hecho de que la accionante no compartiera los criterios expuestos por el Juzgado accionado no implicaba la afectación de sus derechos y no le correspondía al juez de tutela entrar a analizar de manera diferente una situación que era de conocimiento del juez de garantías.CUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 5 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la demandante, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la demandante, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, la accionante ASTRID HIDALGO SANTOS, solicitan por vía de tutela dejar sin efecto la decisión emitida el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, en la que revocó el auto del 22 de septiembre del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y en su lugar, negó la aplicación del principio de oportunidad en el proceso adelantado contra la accionante, por el delito de contrabando.CUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 6 Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 íbidem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 íbidem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 7 De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha
Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 7 De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la inconformidad que se plantea en la acción constitucional se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso seguido contra ASTRID HIDALGO SANTOS, por el
plantea en la acción constitucional se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso seguido contra ASTRID HIDALGO SANTOS, por el delito de contrabando, se encuentra en curso, ante la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales Municipales. Además, lo que se observa es que la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, elCUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 8 mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por cuanto el proceso se encuentra en curso. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior, porque uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de
paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior, porque uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámiteque se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 05000220400020210068301 Número interno 122438 Impugnación Tutela Astrid Hidalgo Santos 9 Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo recurrido, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria