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CSJ - STP3023-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3023-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3023-2022 Radicación n°. 122518 Acta 58 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO , contra el fallo proferido el emitido el 10 de noviembre de 20211, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus 1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 24 de febrero de 2022.CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 2 derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso No. 2006-00572. ANTECEDENTES Refirió la accionante MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO que en el año 2006, presentó demanda contra la Multinacional Drummond Limitada Colombia, con el objeto que se le reconociera y pagara la «indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal», debido a que su cónyuge había fallecido en un accidente laboral.

el objeto que se le reconociera y pagara la «indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal», debido a que su cónyuge había fallecido en un accidente laboral. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 21 de abril de 2009, accedió a sus pretensiones, pero dicho fallo fue revocado el 30 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial. Adujo que inconforme con la providencia de segunda instancia, instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral que casó la citada decisión y confirmó la sentencia del Juzgado. Sostuvo que en firme la condena, solicitó su cumplimiento, ante el Juzgado en cita, autoridad que en auto del 5 de abril de 2018, aprobó las costas; decisiónCUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 3 contra la que su apoderado instauró el recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la Corporación demandada. Agregó que el 6 de abril de 2018, el Juzgado en mención, rechazó de plano «el incidente de liquidación actualizada de perjuicios con sentencia ejecutoriada» , sin tener en consideración que «la CONDENA por PERJUICIOS MATERIALES sí es indexable desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el

de perjuicios con sentencia ejecutoriada» , sin tener en consideración que «la CONDENA por PERJUICIOS MATERIALES sí es indexable desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago, a pesar de que la sentencia no lo haya expresado formalmente» ; decisión objeto de los recursos de reposición y apelación. Señaló que el 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto del 6 de abril de 2018, por lo que el Juzgado en cita, el 25 de noviembre de 2019, emitió mandamiento de pago, respecto del cual se instauró recurso de apelación y excepciones, pero no les ha impartido el trámite correspondiente, hasta que la Colegiatura se pronuncie sobre la alzada interpuesta contra el auto que aprobó las costas. Sostuvo que el Tribunal afectó sus garantías en el auto del 16 de octubre de 2019, pues lo que se pretendía era la indexación de los perjuicios materiales a los que había sido condenada la empresa allí demandada, dado que habían transcurrido más de 10 años desde la emisión de la sentencia y se había perdido el poder adquisitivo. Además, aunque su apoderado presentó desistimiento al recurso de apelación instaurado contra el auto del 5 deCUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 4 abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de diciembre de 2020, lo inadmitió, pese a que el artículo 316 del Código General del Proceso no

María del Carmen Vergara Gastelbondo 4 abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de diciembre de 2020, lo inadmitió, pese a que el artículo 316 del Código General del Proceso no establece que el apoderado deba estar facultado para desistir. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin efecto la decisión del 16 de octubre de 2019 y emitiera una nueva providencia en la que se incluyera el derecho a la indexación de la condena por los perjuicios causados. Además, que se ordenara a dicha Corporación que admitiera el desistimiento al recurso de apelación instaurado contra el auto del 10 de diciembre de 2020 y devolviera el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, luego de referir en primer término que, frente a la falta de resolución del recurso instaurado contra el auto del 5 de abril de 2018, no era procedente el amparo debido a que el Tribunal informó que fijó el 30 de noviembre de 2021, para resolver la alzada.CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 5 En relación con los autos del 28 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado accionado y los del 16 de octubre de

Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 5 En relación con los autos del 28 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado accionado y los del 16 de octubre de 2019 y 10 de diciembre de 2020, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, debido a que habían transcurrido más de 6 meses desde el proferimiento de la última decisión en cita. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MARÍA DEL CARMEN GASTELBONDO la impugnó e indicó que aunque el Tribunal demandado alegó la congestión judicial como excusa para no haber resuelto el recurso instaurado contra el auto del 5 de abril de 2018, no entendía por qué inadmitió el desistimiento presentado por su apoderado, pese a que ello generaba más carga laboral. Además, la primera instancia no analizó la procedencia de la indexación solicitada, bajo el argumento que habían transcurrido más de 6 meses desde la emisión de la última determinación, pero no tuvo en consideración que la condena se profirió hace más de 12 años y que el pago ordenado debía ser indexado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículoCUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 6 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,

Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 6 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. De acuerdo con el escrito de impugnación, la accionante presenta varios aspectos de inconformidad, por lo que se analizarán de manera separada.

2. De la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 7 por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela

dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 7 por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso deCUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 8 determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el presente caso, la accionante MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no había resuelto el recurso de apelación instaurado contra el auto emitido el 5 de abril de 2018, a través del cual, el

cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no había resuelto el recurso de apelación instaurado contra el auto emitido el 5 de abril de 2018, a través del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, aprobó las costas en el proceso No. 2006-00572 y pese a que su apoderado había desistido del mismo, la aludidaCUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 9 Corporación no lo aceptó. Frente al particular, el Magistrado Ponente de la Corporación en cita, informó que el 16 de octubre de 2019, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 6 de abril de 2018, pero por error la Secretaría de la Sala devolvió el expediente sin haberse resuelto la alzada contra el auto del 5 de abril de 2018. Indicó que a través del auto del 21 de enero de 2020, el Juzgado en cita, devolvió el expediente, ingresó al despacho a su cargo el 22 de enero siguiente y aunque el 24 del mismo mes y año, el apoderado de la hoy accionante presentó desistimiento, aquel no se aceptó en auto del 10 de diciembre de 2020, debido a que el profesional del derecho no aportó el documento que lo facultaba para desistir. Agregó que mediante auto del 5 de noviembre de 2021, fijó como fecha para resolver la alzada el 30 de noviembre siguiente. Además, informó que cuenta con más de 500 procesos

documento que lo facultaba para desistir. Agregó que mediante auto del 5 de noviembre de 2021, fijó como fecha para resolver la alzada el 30 de noviembre siguiente. Además, informó que cuenta con más de 500 procesos activos, entre los que se encuentran unos expedientes ingresados con anterioridad al de la accionante, a lo que se suma que debe conocer acciones de tutela en primera y segunda instancia, incidentes de desacato, habeas corpus, que tienen carácter preferente, al igual que estudiar los proyectos de los demás integrantes de la Sala, realización de audiencias, entre otros aspectos que demandan tiempo yCUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 10 esfuerzo, por lo que con anterioridad no había podido resolver la alzada. Ante tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que había incurrido el Magistrado Ponente para decidir el recurso de apelación y tampoco es posible afirmar que la misma sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del titular del despacho a cargo, pues según informó en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo, ingresadas con anterioridad al proceso del actor. Además, con el objeto de resolver el recurso instaurado por el apoderado de la accionante fijó el 30 de noviembre de 2021, para su resolución, por lo que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, en dicho aspecto se habrá de confirmar el fallo recurrido.

2021, para su resolución, por lo que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, en dicho aspecto se habrá de confirmar el fallo recurrido.

3. De la decisión del 16 de octubre de 2019.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 11 No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 12 También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 3; ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem.3 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».4 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».5 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».7 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño

lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».8 « que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».9 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 13 Ahora, en el presente evento, el accionante cuestiona por vía de amparo, la decisión emitida el 16 de octubre de 2019, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el auto emitido el 6 de abril de 2018, en el que el Juzgado Tercero Laboral de dicha ciudad, rechazó de plano «el incidente de liquidación actualizada de perjuicios con sentencia ejecutoriada». Al respecto, debe indicar la Sala que aunque la decisión objeto de controversia se profirió desde el 16 de octubre de 2019, por lo que en principio no se cumpliría el presupuesto de la inmediatez, como lo señaló la primera instancia, lo cierto es que la accionante considera que tiene derecho a la actualización de los pagos a los que fue condenada la empresa Drummond Limitada Colombia, por lo que la Sala tendrá por cumplido dicho presupuesto. No obstante, debe indicar la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta

empresa Drummond Limitada Colombia, por lo que la Sala tendrá por cumplido dicho presupuesto. No obstante, debe indicar la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional10, pues MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO, pretende que el juez constitucional realice un nuevo juicio de valor 10 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 14 diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que en esta sede se acojan sus

Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 14 diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que en esta sede se acojan sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la providencia objeto de controversia no se advierte ninguna vía de hecho, pues la Corporación accionada al resolver el recurso instaurado contra el auto del 6 de abril de 2018, señaló luego de hacer alusión a la sentencia emitida el 21 de abril de 2009, en la que se declaró que la muerte del cónyuge de la hoy accionante había ocurrido por negligencia de la empresa demandada y las condenas impuestas, que la primera instancia había errado al no tramitar el incidente propuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN VERGARA

GASTELBONDO.

Sin embargo, refirió que aunque no se había impartido el trámite correspondiente, el Juzgado resolvió el fondo del asunto y en todo caso el resultado hubiese sido el mismo, pues: […] la sentencia proferida el 21 de abril de 2009, no se ajusta a lo

el trámite correspondiente, el Juzgado resolvió el fondo del asunto y en todo caso el resultado hubiese sido el mismo, pues: […] la sentencia proferida el 21 de abril de 2009, no se ajusta a lo estipulado en el artículo 284 del C.G.P, fundamento normativo del incidente de liquidación de perjuicios, perjuicios tales como el de la indexación, es decir actualización de las condenas impuestas,CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 15 siendo esta no solicitada dentro de las pretensiones de la demanda introductoria, ni reconocida en sentencia judicial en virtud de la facultad del juez de instancia extra o ultra petita. En consecuencia, se confirmará el proveído del 6 de abril de 2018. En ese orden, debe indicar la Sala que dicha decisión se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y, el hecho de que MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO no se encuentre conforme con aquella, no implica la concesión del amparo impetrado. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez constitucional, se confirmará el fallo recurrido, por lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020210146002 Número interno 122518 Tutela impugnación María del Carmen Vergara Gastelbondo 16 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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