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CSJ - STP3024-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3024-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3024-2020 Radicación No 109374 (Aprobado Acta No. 069) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2010-00936.Primera Instancia Rad. 109374

CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA , que inició proceso ordinario laboral con el objeto de acceder al reconocimiento del pago de perjuicios patrimoniales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante con ocasión a la vinculación mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad DETROIT

DIESEL OVERSEAS CORPORATION.

Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001-31-05-008-2010-000936-00. El 30 de noviembre de 2016, la autoridad accionada profirió

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001-31-05-008-2010-000936-00. El 30 de noviembre de 2016, la autoridad accionada profirió sentencia de primera instancia, donde condenó a la SOCIEDAD DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION, a pagar al accionante primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 656 del CST y la indexación sobre los conceptos que no causan la indemnización moratoria los que serían liquidados concretamente en sentencia complementaria, la cual fue proferida el 15 de junio de 2017. Frente a dicha decisión el accionante y la empresa demandada presentaron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído de fecha 25 de 2Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA mayo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Inconformes con la decisión de segunda instancia los apoderados de la parte demandante y de la demandada (DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION), dentro del proceso ordinario presentaron recurso extraordinario de casación. Por reparto le correspondió conocer del recurso en mención a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

proceso ordinario presentaron recurso extraordinario de casación. Por reparto le correspondió conocer del recurso en mención a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

Solicita el actor se declare inconstitucional, por vía de excepción el efecto suspensivo derivado del Decreto 969 de 1946 que se le impuso al recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral 2010-0936, por ser lesivo para el caso concreto. Requiere que se modifique parcialmente la providencia de fecha 5 de febrero de 2020, para que se profiera nuevamente una eliminando el efecto suspensivo en la concesión del recurso y así puedan ejecutarse las sentencias proferidas garantizando el acceso a la administración de justicia al aquí accionante. Pretende que se oficie al Juzgado Octavo Laboral del Circuito para que proceda a ejecutar las sentencias aportadas al proceso ejecutivo con radicado 2019-514; dejando sin valor ni efecto los autos que deniegan la orden ejecutiva y en su lugar se libre orden de mandamiento de pago con base en las sentencias proferidas por ese 3Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA despacho y el tribunal de segunda instancia. Finaliza instando al despacho para que se establezca un

3Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA despacho y el tribunal de segunda instancia. Finaliza instando al despacho para que se establezca un término, en el que se resuelva el recurso de casación, en virtud a que la mora judicial ha perjudicado al actor. Por todo lo anterior, aduce el accionante que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, protección de persona de la tercera edad con incapacidad y discapacidad. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la providencia atacada. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sostuvo que la providencia controvertida estuvo fundamentada en que la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida, de suerte que el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.1 1 Folio 202 4Primera Instancia Rad. 109374

Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.1 1 Folio 202 4Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA 2.- El apoderado de las sociedades DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION , DAIMLER TRUCKS NORTHAMERICA LLC y DAIMLER AG , adujo que la pretensión de buscar instrucciones vía tutela para que las Corporaciones accionadas dejen sin efecto sus determinaciones y permitan ejecutar la sentencia en materia laboral y de la seguridad social, es abiertamente improcedente, para esos fines.2 Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 2 Folio 2053 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Primera Instancia Rad. 109374

CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 2 Folio 2053 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Ibidem 6Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan 5 Sentencia T-522 de 2001 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto

1. El accionante hace radicar la afectación de sus

con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto

1. El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió conceder el recurso extraordinario de casación al accionante.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare la inconstitucionalidad del efecto suspensivo derivado del Decreto 969 de 1946.

2. Al respecto, debe decirse que la Sala no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.

Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden 8Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y

CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. En conclusión la providencia atacada no se muestran antojadiza, antes bien, son producto de una interpretación 9Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia,

antojadiza, antes bien, son producto de una interpretación 9Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido.7 Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria 8, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y

si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.

3. Por tal razón, la Sala negara por improcedente el amparo deprecado. 7 Sentencia SU-901 de 20058 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006

10Primera Instancia Rad. 109374 CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

11Primera Instancia Rad. 109374

CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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