CSJ - STP3024-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3024-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3024-2022 Radicación n.° 122370 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ BOLAÑO frente al fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra LA FISCALÍA
CUARENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA.CUI 08001220400020220001101
Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla: “Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) En la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) Seccional –Unidad de Administración Pública de Barranquilla (Atlántico), cursa un proceso penal distinguido con el radicado No. 080016001257201603417; (ii) Indicó que, rindió una entrevista sobre los hechos objetos de investigación ante la prenombrada fiscalía, que en esa oportunidad aportó una serie de pruebas para desvirtuar cualquier tipo de acusación en su contra; (iii) Manifestó
sobre los hechos objetos de investigación ante la prenombrada fiscalía, que en esa oportunidad aportó una serie de pruebas para desvirtuar cualquier tipo de acusación en su contra; (iii) Manifestó que, el día doce (12) de enero de 2021, interpuso un derecho de petición ante la precitada fiscalía, el cual fue resuelto en esa oportunidad; (iv) No obstante, aduce que la respuesta emanada establecía que se tomarían ciertas determinaciones en un tiempo determinado, sin embargo, hasta la presente han transcurrido un (01)año sin definir las peticiones propuestas. Conforme a lo anterior, el accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) Seccional –Unidad de Administración Pública de Barranquilla (Atlántico), que resuelva de fondo la petitoria incoada el pasado doce (12) de enero de 2021”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que el accionante carece de legitimación para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso penal n°. 080016001257201603417 porque no es parte. Y, aunque 2CUI 08001220400020220001101 Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA dijo haber presentado unos descargos, no acreditó en qué calidad lo hizo, ni probó dicha actuación.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 08001220400020220001101 Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA dijo haber presentado unos descargos, no acreditó en qué calidad lo hizo, ni probó dicha actuación. LA IMPUGNACIÓN NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ BOLAÑO impugnó el fallo de primera instancia porque considera que el alto volumen de expedientes a cargo de la accionada no es atribuible a las partes en los mismos y no puede afectarlas porque ello va contra los principios de celeridad y economía. Señala que la administración de justicia se encuentra en la obligación de definir las situaciones jurídicas de las personas que por una u otra razón aparecen bajo cualquier condición en la actuación. Afirma que la mora debe ser resuelta de manera pronta por la accionada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ BOLAÑO contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
3CUI 08001220400020220001101 Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ BOLAÑO considera que la FISCALÍA CUARENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA está vulnerando sus derechos porque elevó una petición relacionada con la actuación n°080016001257201603417, y el 14 de enero de 2021 recibió un oficio de esa autoridad judicial pero pasado un año considera que aún no ha obtenido respuesta.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante para el amparo del derecho de petición no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1. En relación con el derecho de petición, los documentos aportados a esta acción constitucional evidencian que el 14 de enero de 2021 la Fiscalía accionada dio respuesta, a través de correo electrónico enviado a MARTÍNEZ BOLAÑO, a una petición remitida por éste.
En la contestación la autoridad judicial le informó que con el NUNC 080016001257201603417 aparece radicada una denuncia instaurada contra desconocidos el 30 de junio
En la contestación la autoridad judicial le informó que con el NUNC 080016001257201603417 aparece radicada una denuncia instaurada contra desconocidos el 30 de junio 4CUI 08001220400020220001101 Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA de 2016, donde registra como víctima José Daniel Ávila, y que ante la emergencia sanitaria por la pandemia acudiría a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para revisar las diligencias y una vez evaluadas adoptaría la decisión que en derecho corresponda, “bien sea el impulso procesal pertinente o la solicitud por usted impetrada, de lo cual se le informará en el momento oportuno”. En este orden es claro que la FISCALÍA CUARENTA Y SIETE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BARRANQUILLA dio respuesta a la solicitud de NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ BOLAÑO, y el que el contenido de ésta no resulte acorde con sus pretensiones no es motivo para otorgar el amparo. A ello se añade que, de acuerdo con la información allegada al trámite tutelar, luego de la precitada respuesta MARTÍNEZ BOLAÑO no ha radicado alguna otra solicitud de información, impulso procesal o en algún otro sentido, por lo que no hay elementos para colegir que existe una afectación su derecho de petición. 4.2. En cuanto concierne al derecho al debido proceso por una presunta mora judicial en el avance de la indagación n°080016001257201603417, como lo resaltara el a quo, esta actuación se adelanta en averiguación de responsables, es
por una presunta mora judicial en el avance de la indagación n°080016001257201603417, como lo resaltara el a quo, esta actuación se adelanta en averiguación de responsables, es decir, con indiciado en averiguación y no contra el accionante. 5CUI 08001220400020220001101 Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA A ello se añade que, como se indicó en precedencia, no hay prueba que el demandante haya solicitado darle impulso procesal y que tal requerimiento haya sido desatendido por la autoridad accionada, por lo que no es viable conceder el amparo, cuando previamente no se ha acudido al funcionario judicial de conocimiento con miras a obtener el avance en la actuación. En este sentido el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando no se han agotado los medios de defensa judicial, de allí que sea necesario acreditar que se ha pedido a la autoridad judicial el impulso procesal antes de pretender que se ordene por vía tutelar. En este caso no hay evidencia que NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ BOLAÑO así lo hubiere requerido, pues se itera, no aportó documento alguno contentivo de una petición en tal sentido. Es preciso señalar que cualquier requerimiento dentro de la indagación preliminar debe ser pedido al fiscal que la viene adelantando, pues de otra manera se vaciarían las competencias de los funcionarios judiciales, minando su independencia y autonomía. En este contexto no es viable conceder el amparo, por
viene adelantando, pues de otra manera se vaciarían las competencias de los funcionarios judiciales, minando su independencia y autonomía. En este contexto no es viable conceder el amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas. 6CUI 08001220400020220001101 Número Interno 122370 IMPUGNACIÓN TUTELA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7