CSJ - STP3025-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3025-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3025-2020 Radicación No 109473 (Aprobado Acta No. 069) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia el 4 de febrero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia y Sandra Lorena Arias Forero.Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 La señora DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA, señaló que mediante el Acuerdo Nº. 508 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de administración Judicial de Armenia, inscribiéndose para el cargo de Profesional Universitario Grado 12, siendo admitida y superando las
y la Dirección Seccional de administración Judicial de Armenia, inscribiéndose para el cargo de Profesional Universitario Grado 12, siendo admitida y superando las pruebas de conocimiento, aptitud y psicotécnica, haciendo parte del registro seccional de elegibles. Afirmó que en el mes de septiembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, recibió a su correo la invitación para manifestar el interés en ocupar el cargo en provisionalidad, ante lo cual envió su respuesta afirmativa; sin embargo, el empleo lo ocupó quien se hallaba en el primer lugar en la lista; por ello, el 27 de febrero de 2019 solicitó su reclasificación a lo cual se accedió mediante la Resolución CSJQUR-19-106 del 27 de marzo, otorgándole un puntaje de 707.31. Indicó que se generó una vacante transitoria en el Área de Asistencia legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, por lo que el 11 de diciembre de 2019, presentó la solicitud para ocupar el mismo, recibiendo respuesta negativa mediante el oficio DESAJARO 1-3823 del 30 de diciembre de 2019, siendo el empleo ocupado en la actualidad por una persona que no se encuentra dentro de la lista de elegibles; por ello, requiere que a través de la demanda constitucional se protejan sus derechos fundamentales y se haga el nombramiento de acuerdo con la lista de elegibles.
1 Folios 41 a 42, cuaderno 1. 2Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
acuerdo con la lista de elegibles.
1 Folios 41 a 42, cuaderno 1. 2Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la protección deprecada, al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la accionante debe elevar sus inconformidades ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los respectivos medios de control establecidos para atacar el acto de administrativo censurado.2 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y alegó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y adecuado para salvaguardar sus derechos fundamentales vulnerados por el desconocimiento de lo dispuesto en la Circular PCSJ17-36 del 25 de septiembre de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que se incumple dicha Circular al nombrar en provisionalidad de un cargo a una persona distinta de las que hacen parte de la respectiva lista de elegibles, además, no se presentó por parte del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia una convocatoria para ocupar la vacante transitoria relatada en su escrito de tutela. Manifestó que su solicitud de amparo es procedente por cuanto cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
transitoria relatada en su escrito de tutela. Manifestó que su solicitud de amparo es procedente por cuanto cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Folios 41 a 50, cuaderno 1. 3Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación estableció que esta acción constitucional era el mecanismo adecuado y, asimismo, cumple con el requisito de la inmediatez.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA presuntamente vulnerados por el acto administrativo DESAJARO19-3823, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, a través de la cual denegó la solicitud de la accionante para ocupar en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de esa entidad. No obstante, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposición otro mecanismo de
Coactivo de esa entidad. No obstante, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa a su disposición, esto es, la acción de nulidad y 3 Folios 53 a 54, Cuaderno 1. 4Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual lo procedente es confirmar el fallo recurrido. Lo cierto es que DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA cuenta con la facultad de acudir a esta Jurisdicción y, en ese escenario, puede solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de un acto administrativo, la cual deberá resolverse por parte del funcionario competente en un lapso expedito de 15 días, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (artículos 232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si el juez administrativo considera que la situación de urgencia así lo amerita.4 Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013, puntualizó: En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y
general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión.
Además, la jurisprudencia esbozada como respaldo de su recurso no es aplicable al sub judice, toda vez que su pretensión se encuentra dirigida a controvertir un acto administrativo de carácter particular que negó su solicitud de ser nombrada en provisionalidad en el cargo de 4 «Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar». 5Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación Profesional Universitario Grado 12 del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo. Supuesto que es disímil al examinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016, traída a colación en el escrito de impugnación, pues en dicha ocasión se abordó un incumplimiento de las etapas propias de una
Constitucional en la sentencia T-682 de 2016, traída a colación en el escrito de impugnación, pues en dicha ocasión se abordó un incumplimiento de las etapas propias de una convocatoria, controversia que, en principio, debía ser resuelta a través de acción de cumplimiento, no obstante, en dicha providencia se arribó a la conclusión que, por las particulares del asunto, dicho mecanismo de control no era idóneo, puesto que: 3.10. En el contexto que antecede, se advierte que la acción de tutela pretende el cumplimiento de lo señalado en la Convocatoria No. 22, regulado por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, la solicitud se dirige específicamente a obtener la expedición de un cronograma que permita a los actores tener fechas ciertas en el desarrollo del concurso de méritos, así como la realización de la fase que corresponde al inicio del Curso de Formación Judicial, omisión que, a juicio de los accionantes, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mérito, buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima. 3.11. Como quiera que con la actuación hasta ahora desplegada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de la
de la Judicatura y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se discute la vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de la acción de tutela, existen fallos que lo han obligado a declarar la nulidad de distintos actos administrativos que ya habían desarrollado gran parte de la convocatoria, no cabe duda de que la Sala Cuarta de Revisión debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la situación que actualmente enfrentan quienes participan en el concurso, sometidos a una espera desde hace más de tres años en el desarrollo de sus distintas etapas, sin que hasta 6Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación el momento las gestiones y diligencias administrativas realizadas hayan sido lo suficientemente eficaces para finalizarla y, por consiguiente, obtener un registro de elegibles a efectos de garantizar su derecho del debido proceso. 3.12. En consecuencia, existen decisiones de tutela que, en aras de proteger distintos derechos fundamentales en el trascurso de la convocatoria, han demorado el trámite de la misma. En razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que la decisión a la que se llegue busca la protección de distintos derechos fundamentales no solo de los accionantes,
que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en la medida en que la decisión a la que se llegue busca la protección de distintos derechos fundamentales no solo de los accionantes, sino de quienes se encuentran participando en el proceso de selección. Es así como la Sala, entiende que no se ha desconocido el principio de subsidiariedad del mecanismo de tutela, y, por consiguiente, no hay lugar a declarar su improcedencia. (Resalta la Sala) Comoquiera que, DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA no expuso razones suficientes para dudar de la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco, se presentan fundamentos para aplicar por analogía la providencia mencionada, es indudable que este mecanismo de control es el pertinente para lograr su cometido. Por estos motivos, y dado que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en 7Rad. 109473 Diana Carolina Herrera Molina Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8