CSJ - STP3027-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3027-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP3027-2022 Radicación n.° 122328 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR FERNANDO SANCHEZ POLO frente al fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra la FISCALÍA SECCIONAL 33 DE CARTAGENA.CUI 13001220400020220002201 Número Interno 122328 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Así los resumió la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena: “1. Narran los hechos de tutela que el accionante es padre de la señora Shirley Paola Sánchez Lambertini (Q.E.P.D), quien falleció con ocasión a un accidente de tránsito en la isla de barú, debido a que su pareja sentimental Francisco José Pacheco, quien conducía el vehículo automotor en exceso de velocidad se encontraba en estado de embriaguez.
2. Manifiesta que con anterioridad al fallecimiento su hija muchos conocidos y familiares de esta le comentaron que ella no podía recibir visitas, ni llamadas y debido a que su compañero sentimental era celoso, la maltrataba y amenazaba, por lo que considera que se debe investigar también por la comisión del delito de feminicidio.
podía recibir visitas, ni llamadas y debido a que su compañero sentimental era celoso, la maltrataba y amenazaba, por lo que considera que se debe investigar también por la comisión del delito de feminicidio.
3. Señala que en múltiples ocasiones ha presentado varios derechos de petición (sin especificar fecha) ante la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena. Sin embargo, no recibe respuesta alguna de la accionada.
4. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena contestar su petición”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la última petición que aparece radicada por el accionante data del 17 de diciembre de 2021, por lo que la fiscalía accionada, para el momento de presentación de la demanda tutelar aún se encuentra en término para dar respuesta, teniendo en cuenta la ampliación de los términos señalados en el Decreto 491 de 2020, y la vacancia judicial. 2CUI 13001220400020220002201 Número Interno 122328 IMPUGNACIÓN TUTELA Por lo que concluyó que resulta improcedente otorgar el amparo. LA IMPUGNACIÓN OMAR FERNANDO SANCHEZ POLO impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer razones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
amparo. LA IMPUGNACIÓN OMAR FERNANDO SANCHEZ POLO impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer razones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por OMAR FERNANDO SANCHEZ POLO contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3CUI 13001220400020220002201 Número Interno 122328
IMPUGNACIÓN TUTELA
3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa
constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
4. En el presente caso, igualmente resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas 4CUI 13001220400020220002201 Número Interno 122328 IMPUGNACIÓN TUTELA frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo,
diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
5. En el presente evento, OMAR FERNANDO SANCHEZ POLO presentó acción de tutela con el fin de que la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE CARTAGENA acoja las solicitudes presentadas en relación con el recaudo de elementos de convicción en la noticia criminal n°130016001129202006190, en la cual se investiga la muerte de su hija, evento que señala corresponde con un feminicidio porque el accidente de tránsito fue ocasionado por su compañero sentimental.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: Aunque el accionante aporta un archivo contentivo de una petición dirigida a la fiscalía accionada, y en dicho documento no aparece registrado el medio ni la fecha en que fue radicada, la autoridad accionada en su informe señala que el 17 de diciembre de 2021 fue allegada, por correo
una petición dirigida a la fiscalía accionada, y en dicho documento no aparece registrado el medio ni la fecha en que fue radicada, la autoridad accionada en su informe señala que el 17 de diciembre de 2021 fue allegada, por correo electrónico, una petición por parte de OMAR FERNANDO 5CUI 13001220400020220002201 Número Interno 122328 IMPUGNACIÓN TUTELA SANCHEZ POLO, cuyo contenido corresponde con el del documento aportado como anexo a la demanda tutelar. En este orden, bajo el entendido que el reclamo de SANCHEZ POLO se refiere a la respuesta a dicha solicitud, -dado que no aportó documento que indique la fecha de radicación-, como lo argumentó el a quo, no se configura una violación del derecho de petición en este caso, dado que el término para dar respuesta no se había vencido para el 21 de enero de 2022, cuando fue radicada la acción de tutela, pues tan solo habían trascurrido 9 días hábiles. Esto es así porque, además de la ampliación de los plazos para contestar peticiones establecida en el artículo 5 del Decreto 491 de 20201, el término para ello se interrumpió durante la vacancia judicial, de manera que no hay violación del derecho constitucional contenido en el artículo 23 Superior, porque cuando se promovió el amparo constitucional la autoridad accionada aún se encontraba en tiempo de darle respuesta a la solicitud de SANCHEZ POLO. 1 ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES . Para las
constitucional la autoridad accionada aún se encontraba en tiempo de darle respuesta a la solicitud de SANCHEZ POLO. 1 ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de
otros derechos fundamentales. 6CUI 13001220400020220002201 Número Interno 122328 IMPUGNACIÓN TUTELA En este contexto no es viable conceder el amparo, por lo que se confirmará el fallo impugnado, haciendo precisión que no se trata de que la acción sea improcedente, sino de negar el amparo al no haberse acreditado una vulneración de los derechos del accionante en el trámite de la petición radicada el 17 de diciembre de 2021. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7CUI 13001220400020220002201 Número Interno 122328
IMPUGNACIÓN TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8