CSJ - STP3027-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3027-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3027-2023 Radicación Nº 128817 Acta No. 037 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por E.D., respecto del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 17 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda de amparo fueron expuestos por el Tribunal de primera instancia, así: «E.D. señaló que el 11 de abril de 2022, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad con pena cumplida, decisión en la que ordenó la rehabilitación de sus derechos públicos.CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. Expuso que, pese a la orden impartida por la autoridad judicial no se ha dado cumplimiento a dicha determinación. Manifestó que, en abril de 2022 solicitó al Juzgado 17 de Penas la cancelación de las anotaciones y la actualización en las bases de datos de las entidades que conocieron de la pena, pero no ha obtenido respuesta alguna. Solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordene al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realice las
pero no ha obtenido respuesta alguna. Solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se ordene al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realice las comunicaciones correspondientes a las entidades y organismos del Estado que conocieron de la sanción penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar, en primer lugar, que el 11 de abril de 2022, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó la liberación definitiva de la pena impuesta en favor de E.D., al tiempo que dispuso ocultar la información personal del demandante en las bases de datos de la Rama Judicial, la cancelación de la orden de captura y la comunicación a las autoridades que conocieron de la pena. A pesar de que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había dado cumplimiento a la anterior orden, en el transcurso del presente trámite de tutela, se evidenció que dicha dependencia, en oficios del 16 de enero de 2023, realizó el ocultamiento de la información del demandante en la base de datos de consulta de la Rama Judicial y materializó la remisión de las comunicaciones ante los organismos del Estado a fin de que se actualice la información del demandante en las diferentes entidades, como la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D.
información del demandante en las diferentes entidades, como la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. En sustento de su inconformidad, el accionante alegó que, si bien se había efectuado el trámite correspondiente a la actualización de información, reprochó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil no había actualizado su base de datos, pues, en la página web seguía registrando la anotación «pérdida o suspensión de los derechos políticos», según certificación que adjuntó al escrito de impugnación. En virtud de lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda su dispensa constitucional y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que actualice la información que aparece con su nombre y número de cédula.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a
3CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la demanda de tutela propuesta por E.D..
4. En primer lugar, se observa que la demanda de tutela se circunscribió exclusivamente a reprochar que pese a que, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había concedido la libertad y declarado la pena cumplida en favor del accionante, no se habían comunicado las respectivas órdenes a las autoridades competentes, a efectos de rehabilitar sus derechos políticos y al buen nombre.
En concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció que, por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, no se había dado cumplimiento a la orden del 11 de abril de 2022, que emanó el despacho 17 de dicha especialidad, en la que ordenaba comunicar del cumplimiento
Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, no se había dado cumplimiento a la orden del 11 de abril de 2022, que emanó el despacho 17 de dicha especialidad, en la que ordenaba comunicar del cumplimiento de la pena en favor de E.D.. Pues bien, precisamente en virtud del trámite de la presente acción de tutela se corroboró que mediante comunicación del 17 de enero de 2023 el centro de servicios elevó las respectivas comunicaciones a la Dirección de investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional así como a la Registraduría Nacional del estado Civil1, con la finalidad de que se cancelen las anotaciones y antecedentes que registra por cuenta de la condena de concierto para delinquir y estafa agravada que le impuso el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; comunicaciones que el mismo demandante reconoce que se llevaron a cabo. 1 Según Oficios No. 4627 y 4628 del 16 de enero de 2023. 4CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. Como se observa, la demanda de tutela fue admitida el 16 de enero de 2023 y declarado el hecho superado el 25 de igual mes y año, así como que la situación irregular reprochada fue subsanada el día 17, es decir durante el transcurso del presente trámite constitucional. Frente a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha
Frente a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se
5CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, puede decirse que la pretensión del demandante, de llevar a cabo las comunicaciones a las autoridades competentes, fue satisfecha, lo que técnicamente conlleva a decir que se ha estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado como así lo dispuso el Tribunal de primera instancia.
5. No obstante, como se extrae de los argumentos de la impugnación, el recurrente no cuestiona la decisión de primera instancia, en punto a las razones que llevaron a declarar la carencia actual de objeto
5. No obstante, como se extrae de los argumentos de la impugnación, el recurrente no cuestiona la decisión de primera instancia, en punto a las razones que llevaron a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino en particular alude a la omisión en que ha incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil en acatar la orden de actualización de la base de datos, aspecto que constituye un hecho novedoso2 que impide a esta Sala abordarlo en los términos pretendidos por el recurrente.
Ello, por cuanto la temática referente al proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil, posterior al recibo del oficio 4628 de 16 de enero de 2023, no fue asunto objeto de debate en sede de primera instancia, ni fueron argumentos examinados o controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador a quo. Así las cosas, el abordar el examen de los argumentos en que se centra el presente recurso de impugnación conllevaría, no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio 2 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. 6CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, resulta inviable examinar los novedosos reparos invocados en el escrito de impugnación, en punto a la omisión atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo expuesto se confirmará la tutela de primer grado.
6. No obstante, y al margen de lo expuesto, con el propósito de aclarar la actual situación del demandante, no sobra reseñarle que según consulta efectuada el 27 de febrero de 2023, a la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la opción de « Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía»,3 allí se observa que no aparece ninguna anotación
consulta efectuada el 27 de febrero de 2023, a la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la opción de « Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía»,3 allí se observa que no aparece ninguna anotación restrictiva de sus derechos políticos, de lo que se infiere que fue debidamente actualizada la información que se registra a su nombre y número de cédula.
7. Finalmente, atendiendo que es de interés del actor que no se identifique con la actuación penal cuya extinción se decretó, se ordenará a 3 Según certificación No. 1560228843
7CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D. la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos
que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8CUI: 11001220400020230006701 NI: 128817 Impugnación Tutela A/ E.D.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9