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CSJ - STP3028-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3028-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP3028-2022 Radicación n.° 122285 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ETILBIA ROSA GUERRERO LASCARRO Y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO contra la sentencia STL16808-2021 proferida el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

Al trámite tutelar fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, aCUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285 IMPUGNACIÓN TUTELA la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia: “Las ciudadanas Etilbia Rosa Guerrero Lascarro y Hortensia Carrillo Guerrero, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «protección a personas en condición de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

administración de justicia y «protección a personas en condición de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, las accionantes relataron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de Domingo Crespo Jiménez. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada en un 50% para cada una de las actoras. Refirieron que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que a la fecha no ha resuelto la alzada. Indicaron que los días 25 de marzo, 21 de junio y 24 de agosto del año en curso, presentaron solicitud celeridad, con fundamento en que Guerrero Lascarro y Carrillo Guerrero cuentan con 72 y 73 años y dependían económicamente del causante; no obstante, la autoridad convocada no ha accedido a sus súplicas. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y,

convocada no ha accedido a sus súplicas. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de la referencia. 2CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285 IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente, requirieron que se disponga que, una vez dictado el fallo que se extraña, se remita el expediente al juzgado de origen”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ETILBIA ROSA GUERRERO LASCARRO y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO al considerar que es improcedente proferir una decisión que altere el orden cronológico de decisión de los expedientes porque ello desconocería el derecho a la igualdad y está prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Agregó que, a través de auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena corrió traslado a las partes para alegar y dispuso el 14 de diciembre de 2021 como fecha para emitir fallo, por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes.

Judicial de Cartagena corrió traslado a las partes para alegar y dispuso el 14 de diciembre de 2021 como fecha para emitir fallo, por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Por último, indicó que no es viable acceder a la pretensión relativa a que se ordene que, luego de dictado el fallo, se remita el expediente al juzgado de origen, porque no es posible anticiparse a las actuaciones que se deriven de la decisión del Tribunal. 3CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285

IMPUGNACIÓN TUTELA

LA IMPUGNACIÓN ETILBIA ROSA GUERRERO LASCARRO y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO impugnaron el fallo de primera instancia porque consideran que deben ampararse sus derechos porque no les han notificado el auto de traslado para alegar, y no aparece en los estados electrónicos del Tribunal accionado. Añadieron que solicitaron por correo electrónico que les enviaran las respuestas y los anexos y nunca les contestaron. En el fallo se refiere que el 14 de diciembre de 2021, se dictaría sentencia en el proceso laboral, pero no fue así, además porque no se les ha notificado el auto de traslado, por lo que la afectación de sus derechos permanece. Por último, indicó que el tribunal no puede argumentar congestión judicial porque se debe dar prioridad a casos como el de la parte actora porque son personas de la tercera edad que necesitan recursos para sobrevivir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

argumentar congestión judicial porque se debe dar prioridad a casos como el de la parte actora porque son personas de la tercera edad que necesitan recursos para sobrevivir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por ETILBIA ROSA GUERRERO

4CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285 IMPUGNACIÓN TUTELA LASCARRO y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO contra la sentencia STL16808-2021 proferida el 1° de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Parámetros de análisis de la mora judicial A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por

judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: 5CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285 IMPUGNACIÓN TUTELA i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).

constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 6CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285 IMPUGNACIÓN TUTELA i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

3. La solución del caso En el presente evento, ETILBIA ROSA GUERRERO

LASCARRO y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO

definitiva en torno a la controversia planteada.

3. La solución del caso En el presente evento, ETILBIA ROSA GUERRERO LASCARRO y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO reclaman la protección de sus derechos frente a la mora en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral n°130013105008 20190046701, en el cual pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, de acuerdo con la información, la prueba documental aportada y el registro de la actuación en la 7CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285 IMPUGNACIÓN TUTELA página web de la Rama Judicial, está demostrado que el 31 de enero de 2022 la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia escrita, en la cual resolvió confirmar el fallo dictado el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso que se remitiera el expediente al juzgado de origen. La anterior decisión fue aclarada mediante providencia de 15 de febrero siguiente en el sentido de precisar la fecha de la sentencia – dado que inicialmente se consignó el 31 de diciembre de 2021y corregir algunos errores de digitación de la providencia. Igualmente consta en el registro del proceso que el 3 de marzo pasado el apoderado de las accionantes solicitó incluir

diciembre de 2021y corregir algunos errores de digitación de la providencia. Igualmente consta en el registro del proceso que el 3 de marzo pasado el apoderado de las accionantes solicitó incluir en el expediente digital la decisión de segunda instancia y su aclaración – las cuales ya se encuentran disponibles en el módulo de consulta de procesosy remitir el expediente al juzgado de origen, lo cual evidencia que el apoderado de las tutelantes tiene conocimiento que el tribunal ya emitió sentencia y el sentido de la misma. En este contexto, no existe una afectación de los derechos de las tutelantes en razón a que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la apelación presentada por la UGPP, dentro del proceso n° 13001310500820190046700 y ordenó su devolución al juzgado de origen, superándose así el hecho en que se fundamenta la petición de amparo. 8CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285 IMPUGNACIÓN TUTELA De manera que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Bajo las consideraciones anteriores y ante la inexistencia de vulneración actual de los derechos fundamentales de ETILBIA ROSA GUERRERO LASCARRO y

demanda de amparo» (CC T-200/13). Bajo las consideraciones anteriores y ante la inexistencia de vulneración actual de los derechos fundamentales de ETILBIA ROSA GUERRERO LASCARRO y HORTENSIA CARRILLO GUERRERO, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

9CUI 11001020500020210167802 Número Interno 122285

IMPUGNACIÓN TUTELA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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