🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP303-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 303 (Aprobación Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por TELETAXI Y SERVICIOS S.A.S., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-00313.Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: A través de apoderado judicial, la sociedad tutelante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio. Como fundamento de la salvaguarda, señaló que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, José Miguel Pacheco Vásquez inició proceso ordinario laboral contra Teletaxi y Servicios S.A.S. y Alexander Cardona

Como fundamento de la salvaguarda, señaló que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, José Miguel Pacheco Vásquez inició proceso ordinario laboral contra Teletaxi y Servicios S.A.S. y Alexander Cardona López para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 1 de enero de 2017 y se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, así como de los aportes a pensión; que como soporte de lo perseguido se expuso que el demandante fungió como conductor de varios vehículos tipo taxi de propiedad de la persona natural integrante del extremo pasivo, los cuales se encontraban vinculados a la referida empresa; que luego de practicarse las pruebas solicitadas por ambas partes, por sentencia del 22 de octubre de 2018, el a quo negó las pretensiones del escrito inicial al no encontrar «probados los elementos del contrato de trabajo», por lo que el interesado interpuso recurso de apelación; que al resolver la alzada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 17 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar encontrar acreditada la relación laboral durante los extremos temporales exigidos por el demandante frente a

la sociedad convocada a juicio y disponer lo siguiente: 1 Cuaderno 1. 2Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación Cuarto: (…) se condena a la demandada TELETAXI SERVICIOS S.A.S. al pago de los siguientes conceptos: -Cesantías: $5.118.259 -Intereses de cesantías: $172.623 -Prima de servicios: $1.438.521 -Vacaciones: $1.025.052

Quinto: CONDENAR a la empresa TELETAXI SERVICIOS S.A.S. al pago de los aportes a pensión, previo cálculo actuarial, a favor del señor José Miguel Pacheco Vásquez desde el 31 de diciembre de año 2007, hasta el 01 de enero del año 2017, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante o en el que este escoja.

Alegó que el ad quem incurrió en defecto fáctico por valorar en forma indebida las pruebas allegadas al plenario, pues los testimonios realizados, que fueron los únicos elementos probatorios aportados, «(…) no tenían la suficiente fuerza para demostrar la vinculación de los vehículos conducidos por el actor a la empresa (…)». Acotó que el demandante no demostró los extremos temporales de la relación laboral, sin embargo, el tribunal los dio por probados teniendo en cuenta las declaraciones de algunos testigos, y sin advertir que en lo relatado por Daniel Enrique Ruiz González se afirmó que los vehículos estaban afiliados a otra empresa de transporte.

EL FALLO IMPUGNADO

tribunal los dio por probados teniendo en cuenta las declaraciones de algunos testigos, y sin advertir que en lo relatado por Daniel Enrique Ruiz González se afirmó que los vehículos estaban afiliados a otra empresa de transporte. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió denegar el amparo deprecado, al considerar que la decisión de segunda instancia censurada por el accionante es razonable, sin incurrir en algún yerro que hiciera necesaria la aplicación de medidas constitucionales urgentes. 3Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación Sostuvo que el hecho de que esta providencia no sea compartida por el accionante no torna su actuación como invalida o amerita que la misma sea modificada por vía de tutela, toda vez que el «discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional». Añadió que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, debido a que no interpuso el recurso extraordinario de casación, figura que era procedente en el asunto. 2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión proferida y solicitó que fuese revocada, para en su lugar conceder el amparo y dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de febrero de 2020. Reiteró como fueron obviados los defectos facticos y

lugar conceder el amparo y dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de febrero de 2020. Reiteró como fueron obviados los defectos facticos y sustantivos alegados en su escrito, en especial el defecto factico generado por tener como probados hechos que no se lograron demostrar en el proceso y el sustantivo por aplicar una norma derogada. Afirmó, respecto del primer defecto mencionado, que el tribunal accionado dio por probado los extremos temporales 2 Cuaderno 1. 4Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación de la relación cuando, de los medios de prueba aducidos, esto no era posible, puesto que los testimonios practicados demostraron como el demandante conducía vehículos vinculados a empresas diferentes a Teletaxi y Servicios S.A.S., en el periodo comprendido entre 2007 y 2017. En lo que concierne al defecto sustantivo alegado, arguyó que el tribunal accionado aplicó el artículo 48 del Decreto 172 de 2001, normativa que fue derogada por el artículo 22 del Decreto 1047 de 2014, hecho ignorado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulnerando el principio de congruencia.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la TELETAXI Y SERVICIOS S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 3 Cuaderno 1. 5Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 5 Ibídem 6 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por TELETAXI Y SERVICIOS S.A.S., contra la providencia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Al respecto, la Sala evidencia que el sentido de la providencia debe ser confirmatorio, comoquiera que no se evidencia una vía de hecho en la providencia censurada por el accionante, máxime cuando se denota claramente la intención del accionante de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados.

máxime cuando se denota claramente la intención del accionante de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados. Al examinar los argumentos expuestos en su escrito de impugnación se evidencia como TELETAXI Y SERVICIOS S.A.S., acude a la solicitud de amparo por una discrepancia de criterios con la autoridad judicial accionada, respecto del valor probatorio que se le podría otorgar a ciertos testimonios, sin que dicho supuesto, per se, constituya una vulneración de sus derechos fundamentales. A diferencia de lo narrado, y como fue advertido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala Civil Familia Laboral 9Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no concluyó de manera arbitraria los extremos temporales de la relación laboral, toda vez que, si bien en el proceso no se encontraban los elementos suficientes para determinarlos, acudió al criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia SL905-2013 del 4 de noviembre de 2013, radicado 37865, el cual dispone: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por

último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado. Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis. En el asunto bajo examen, se evidencia que, dentro de algunos testimonios, como por el ejemplo el de Gildardo Enrique Pacheco Vásquez, transcrito parcialmente por el a quo, se mencionó como fecha de finalización el año 2017. Si bien no se manifestó el momento exacto, no resultaba irracional que, aplicando el criterio establecido en la precitada providencia, se infiera racionalmente la fecha de finalización al 1 de enero de 2017. Aunque el accionante critica como el tribunal accionado 10Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación desconoció lo dispuesto en algunos testimonios, lo cierto es que no puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo para imponer criterios interpretativos a las autoridades judiciales, en aras de obtener decisiones favorables a sus intereses.

desconoció lo dispuesto en algunos testimonios, lo cierto es que no puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo para imponer criterios interpretativos a las autoridades judiciales, en aras de obtener decisiones favorables a sus intereses. Asimismo, esta Sala no puede obviar como las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y, aunado a esto, en materia laboral se presenta la figura de la libre formación del convencimiento, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cual les permite otorgar un mayor probatorio a ciertos elementos por encima de otros. En lo que respecta la segunda inconformidad esbozada en la impugnación, es decir, la aparente inaplicación del artículo del artículo 48 del Decreto 172 de 2001, normativa que fue derogada por el artículo 22 del Decreto 1047 de 2014, la Sala considera pertinente citar lo dispuesto en dicha decreto a través del cual se reglamentó, en su momento, «el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi»: ARTICULO 48.- TARJETA DE CONTROL. – Las empresa expedirán cada dos (2) meses una tarjeta de control a cada uno de los conductores de los vehículos vinculados, la cual será de color amarillo y su tamaño tendrá como mínimo 25cm de ancho x 25cm de largo. Será de carácter permanente, individual e intransferible. Su expedición y refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo. 11Rad. 303

mínimo 25cm de ancho x 25cm de largo. Será de carácter permanente, individual e intransferible. Su expedición y refrendación serán gratuitas, correspondiendo a las empresas asumir su costo. 11Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación Al analizar este artículo , aunque la Sala desconoce los motivos internos para acudir a esa norma en particular, se puede concluir que, si bien se encontraba derogada, nada impedía a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Judicial de Montería utilizar el significado que pretendió esa norma en su momento, a saber, un documento que era entregado a los conductores de las empresas que prestaban servicio de transporte en taxi, como sustento para decretar la realidad del contrato de trabajo pretendido por el demandante en el proceso laboral 2017-00313. En mérito de lo expuesto, al no evidenciarse una decisión que resulte arbitraria o irracional y, por ende, no constituir en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela, lo procedente es confirmar el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12Rad. 303

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12Rad. 303 Teletaxi y Servicios S.A.S Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...