CSJ - STP3032-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP3032-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142800 Acta No. 042
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Corte resuelve las impugnaciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual accedió al amparo constitucional invocado por CARMEN ADELATutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ
2 JÁCOME YÁÑEZ frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, junto con otros demandantes, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de obtener la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de obtener la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL y, de ese modo, hacerse acreedora de la reliquidación la pensión de jubilación y el pago de la mesada catorce (14).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, agotado el trámite de rigor, profirió sentencia el 28 de junio de 2023 declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación invocada por la UGPP. En consecuencia, absolvió a las convocadas de las pretensiones formuladas en su contra.Tutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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3 Contra la anterior decisión , la demandante presentó recurso de apelación. En fallo del 2 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado en lo que respecta a las pretensiones de JÁCOME YÁÑEZ.
Inconforme con lo decidido en ambas instancia s, la mencionada demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado el 21 de noviembre de 2024 por falta de interés económico para recurrir.
En vista de lo anterior, CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ acude al presente mecanismo de amparo al
de casación, el cual fue rechazado el 21 de noviembre de 2024 por falta de interés económico para recurrir.
En vista de lo anterior, CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ acude al presente mecanismo de amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretación del artículo 98 de la Con vención Colectiva de Trabajo en mención. Sostuvo que cumplió con el tiempo de servicio exigido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual, en su criterio, consolidaba su derecho a la pensión de jubilación convencional.
Con fundamento en estos argumentos, solicita que en amparo de sus prerrogativas constitucionales se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al interior del mencionado proceso ordinario laboral, para que, en su lugar, se acceda a la reliquidación solicitada.Tutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 9 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el enlace contentivo del expediente digital, sin elevar consideración adicional sobre la demanda de tutela.
pronunciaron en los siguientes términos:
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el enlace contentivo del expediente digital, sin elevar consideración adicional sobre la demanda de tutela.
El magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y precisó que al interior del proceso ordinario la accionante solo invocó la reliquidación pensional, pero no el pago de la mesada 14.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su representante, solicitó declarar la improcedencia de la acción . Refirió que las providencias censuradas no presentaban los defectos que se le atribuían y que, contrario a ello, eran coherentes con el ordenamiento legal, la convención colectiva y el acervo probatorio.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su directora de acciones constitucionales, se opuso a la prosperidad de la acción. Sostuvo que los argumentos invocados por la accionante ya habían sido examinados por los jueces naturales al interiorTutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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5 del trámite ordinario, por lo que no e ra dable pretender reabrir dicho debate empleando indebidamente la acción constitucional.
Danilo Ortiz Ruíz, vinculado en calidad del extremo activo de la demanda ordinaria laboral, respaldó las pretensiones de la demanda y solicitó que, respecto de su
reabrir dicho debate empleando indebidamente la acción constitucional.
Danilo Ortiz Ruíz, vinculado en calidad del extremo activo de la demanda ordinaria laboral, respaldó las pretensiones de la demanda y solicitó que, respecto de su situación, también se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de las mismas pretensiones exigidas por la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 16 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió a la protección constitucional solicitada . Tras examinar la sentencia de segunda instancia -la cual zanjó el debate en el trámite ordinario -, h alló razón a los fundamentos de la demanda de tutela y concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta desconoció el precedente jurisprudencial de esa Sala respecto a la interpretación y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo [2001-2004] suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, según el cual la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación convencional.
Asimismo, aclaró que aun cuando la ponencia censurada se “apartaba” del referido criterio jurisprudencialTutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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6 consolidado, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa propia de dicha labor.
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6 consolidado, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa propia de dicha labor.
Finalmente, desestimó la solicitud elevada por el interviniente Ortiz Ruíz, por cuanto dicha intervención está dada para oponerse o coadyuvar los fundamentos de la acción, más no para formular pretensiones propias como si de una nueva demanda de tutela se tratara.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de sus representantes, quienes solicitaron la revocatoria de la decisión de primer grado.
Insistieron en la improcedencia de la acción, argumentando que los fundamentos de la demanda de tutela fueron examinados por los jueces naturales quienes ya habían adoptado una decisión sobre el particular, la cual, a su juicio, no desconoce las garantías fundamentales de la accionante.
Estimaron que el fallo impugnado trasgredía el principio de independencia y autonomía judicial de las autoridades judiciales accionadas al remover la cosa juzgada respecto de una determinación acuciosa , adoptada con fundamento en la verdad procesal, normatividad legal y convencionalTutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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7 aplicable, así como a la luz de un criterio jurisprudencial razonable.
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7 aplicable, así como a la luz de un criterio jurisprudencial razonable.
En esa misma línea, reiteraron que la accionante no es beneficiaria de la pensión convencional pretendida, toda vez que para el 26 de junio de 2023, esto es, cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no había alcanzado la edad requerida para consolidar el derecho. Específicamente, indicaron que acceder por est a vía al pago de la mesada 14 implica ría un precedente riesgoso para la estabilidad del régimen pensional, propiciando un impacto financiero negativo para el estado.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Conforme con lo que fue objeto de apelación corresponde a la Sala establecer si las decisiones censuradas realmente presentan el defecto por desconocimiento del precedente que CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ les atribuye. Se precisa que el análisis se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia por haber puesto fin al debate al interior del trámite ordinario.Tutela de 2ª instancia No. 142800
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3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones
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3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurr ió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
4. No existiendo discusión en torno al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción, la Sala verificará el acierto de la homóloga a quo al encontrar estructurado el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la interpretación y aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo [2001-2004] suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL.
4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta estimó que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en el clausulado convencional en comento, ni a la reliquidación pretendida, dado que para el 26 de junio de 2003, fecha en la que se produjo la escisión del ISS, si bien contaba con los 20 años de servicio como trabajadora oficial de la entidad, no había alcanzado la edad allí exigida, por lo que no p odría hablarse de un derecho
del ISS, si bien contaba con los 20 años de servicio como trabajadora oficial de la entidad, no había alcanzado la edad allí exigida, por lo que no p odría hablarse de un derecho consolidado en los términos del Acto Legislativo 01 de 20051.
1 El cual limitó la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones hasta el 31 de julio de 2010, exceptuando de dicha limitante temporal los derechos consolidados.Tutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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9 De ese modo, como para la fecha en que JÁCOME YÁÑEZ cumplió el referido requisito de la edad -2 de septiembre de 2004-, ya no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, aseguró que no le eran aplicables las prerrogativas convencionales contenidas en la convención colectiva 2001-2004.
Adicionalmente, contrario a lo sostenido en el marco de este trámite constitucional, también se ocupó de la pretensión relativa al reconocimiento de la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 199 de 1993mesada 14-. Frente a este tópico, consideró que la demandante no se encontraba dentro de ninguno de los grupos poblaciones acreedores de dicha prestación pensional, entre ellos, quienes (i) al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 ostentaban la calidad de pensionados; (ii) cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de dicha entrada en vigencia -esto es, qu ienes hubieren cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de
(ii) cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de dicha entrada en vigencia -esto es, qu ienes hubieren cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005-; y, (iii) cuya pensión se cause antes del 31 de julio d e 2011, siempre el monto sea inferior a tres (3) SMLMV
En uno y otro caso el argumento fue el mismo: la edad es un requisito de causación y no solo de exigibilidad, de modo que para hacerse acreedora de la pensión convencional pretendida JÁCOME YÁÑEZ debió haber cumplido tanto el requisito del tiempo de servicios como el de la edad, lo cual, no ocurrió.Tutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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10 Contrario a ello, la Sala de Casación Laboral, como órgano unificador de jurisprudencia en la materia, al evaluar el alcance interpretativo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo [ 2001-2004] suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, concluy ó que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación . Puntualmente, precisó2:
[…] en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.
pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.
Al respecto, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.
[…]
[…] frente a las exigencias para causar la prestación, esta Sala ha manifestado que la misma se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad […].
En torno a la vigencia del artículo 98 convencional en comento, también puntualizó que esta se prolongó para los trabajadores oficiales que pasaron a la E.S.E., esto es, más
2 SL5116-2020, reiterada en SL1643-2024 y SL1537-2024, entre otras.Tutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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11 allá de la escisión del ISS. (Cfr. CSJ SL1409-2015, SL51162020 y SL1643-2024, entre otras).
Bajo esta óptica, es indudable que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte al omitir la aplicación de las pautas interpretativas
2020 y SL1643-2024, entre otras).
Bajo esta óptica, es indudable que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte al omitir la aplicación de las pautas interpretativas consolidadas que respaldaban el reconocimiento del derecho a la pensión convencional invocada por la accionante a la luz del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004.
Ahora, aunque la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta indicaron que se apartaban del referido criterio interpretativo por desconocer lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; lo cierto es que la argumentación esbozada no cumpl ió los estándares constitucionales fijados para el efecto, entre ellos, demostrar con suficiencia que la interpretación divergente propuesta aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
En tal sentido, razón asistió a la Sala a quo al indicar que la postura del Tribunal no consulta el “carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajos y afiliados” que comporta la legislación del trabajo y la seguridad social.
Bajo este contexto, al coincidir la Sala plenamente con los fundamentos de la decisión impugnada, se confirmará en su integridad.Tutela de 2ª instancia No. 142800 CUI. 11001020500020240224301
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual accedió al amparo invocado por CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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