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CSJ - STP3033-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3033-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3033-2023 Radicación n°. 129575 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS FERNANDO MORENO CASTILLO , frente al fallo proferido el 28 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra los JUZGADOS 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 20 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 2 El señor CARLOS FERNANDO MORENO CASTILLO, recluido en el COBOG (Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá), acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2009, lo condenó a la pena principal de 208 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, por hechos cometidos el 11 de agosto de 2007.

sentencia del 10 de septiembre de 2009, lo condenó a la pena principal de 208 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, por hechos cometidos el 11 de agosto de 2007.

2. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 2 de septiembre de 2010, lo condenó a la pena principal de 121 meses de prisión, también por el delito de homicidio, por hechos igualmente perpetrados el 11 de agosto de 2007.

3. En auto del 21 de diciembre de 2011, se decretó la acumulación de las penas y se redosificaron en 304 meses de prisión.

4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta) le concedió la prisión domiciliaria, pero el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que posteriormente le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena, a través de auto del 26 de junio de 2018, se la revocó, por lo que él fue capturado el 12 de marzo de 2019.

5. El 25 de octubre de 2022 ese juzgado le negó la libertad condicional, debido a la gravedad de la conducta punible y su mal comportamiento durante la ejecución de la condena.

6. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver el correspondiente recurso de apelación, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, confirmó la decisión recurrida.

7. Considera que los jueces demandados, aunque reconocieron que él cumple con la mayoría de los requisitos para acceder a la libertad condicional,

correspondiente recurso de apelación, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, confirmó la decisión recurrida.

7. Considera que los jueces demandados, aunque reconocieron que él cumple con la mayoría de los requisitos para acceder a la libertad condicional, vulneraron el principio non bis in ídem, en la medida en que, dice, lo juzgaron dos veces por haber incumplido las obligaciones inmanentes a la prisión domiciliaria.

8. En tal virtud, pretende que se le ordene a los jueces 17 de ejecución de penas y medidas de seguridad y 20 penal del circuito de conocimiento de Bogotá que le concedan la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generalesCUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 3 de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se configuraba el defecto material o sustantivo, pues los Juzgados accionados tuvieron en consideración las normas que regulan la procedencia de la libertad condicional y de manera razonable optaron por negarla, sin afectar los derechos del actor. Además, no se advertía la afectación al principio del non bis in ídem. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante CARLOS FERNANDO MORENO CASTILLO, quien refirió que los despachos demandados incurrieron en vía de hecho al valorar la gravedad de la conducta y tener la revocatoria de la prisión domiciliaria como argumento para negar la

incurrieron en vía de hecho al valorar la gravedad de la conducta y tener la revocatoria de la prisión domiciliaria como argumento para negar la libertad condicional. Adujo que, pese a que cumplía los requisitos para acceder al citado subrogado penal, los accionados no analizaron en debida forma la situación planteada. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI 11001220400020230048901

Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 4 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan

planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, CARLOS FERNANDO MORENO CASTILLO cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 25 deCUI 11001220400020230048901

Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 6 octubre y 19 de diciembre de 2022, mediante los cuales los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Sobre el particular, evidencia la Sala que, acorde con lo indicado por la primera instancia, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues MORENO CASTILLO alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún

contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 19 de diciembre de 2022- , se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo invocado. Al respecto, se debe indicar que para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas tiene la carga de atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.CUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 7 Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia

penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al

T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de DerechoCUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 8 fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Con base en lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad

STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el

comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles queCUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 9 permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual

requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado. En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.CUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 10 Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.

comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…)CUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 11 En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las

confinamiento no resulta necesario.” Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. 3.1. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 25 de octubre de 2022, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud presentada por CARLOS FERNANDO MORENO CASTILLO dispuso negar la libertad condicional invocada. Para el efecto, partió de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Acto seguido, determinó que se cumplía el factor objetivo, pues MORENO CASTILLO había cumplido 213 meses y 26.75 días de los 304 meses de prisión impuestos. Además, se contaba con el concepto favorable emitido por el centro de reclusión en el que se encuentra el sentenciado, laCUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 12 cartilla biográfica y las calificaciones de conducta en el grado de buena, regular y ejemplar. Frente al arraigo familiar, adujo que los documentos allegados

Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 12 cartilla biográfica y las calificaciones de conducta en el grado de buena, regular y ejemplar. Frente al arraigo familiar, adujo que los documentos allegados permitían superar dicho presupuesto y no se tenía conocimiento que MORENO CASTILLO hubiese sido condenado al pago de perjuicios, por lo que se debía indagar sobre el particular. Así mismo, hizo alusión a la gravedad de la conducta y la línea jurisprudencial trazada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, para indicar que al revisar los hechos por los que fue condenado MORENO CASTILLO se podía destacar que de «manera fría y calculadora el sentenciado junto con su compañero de causa, decidió cegar la vida de dos ciudadanos, hecho que demuestra el total irrespeto a la ley, obviando las consecuencias del delito». No obstante, se debía verificar el tratamiento penitenciario desarrollado por la persona sentenciada, luego de lo cual, concluyó: Si bien el sentencia CARLOS FERNANDO MORENO CASTILLO si bien fue favorecido con la resolución favorable para la libertad condicional No. 04268 del 29 de septiembre de 2022 y que durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha efectuado valores (sic) válidas para redención de pena, no puede obviarse el análisis integral del proceso represor, es así que se advierte que la conducta desarrollada por el penado durante el proceso represor penal no ha sido la adecuada, al punto que encontrándose bajo el sustituto del mecanismo

obviarse el análisis integral del proceso represor, es así que se advierte que la conducta desarrollada por el penado durante el proceso represor penal no ha sido la adecuada, al punto que encontrándose bajo el sustituto del mecanismo de prisión domiciliaria, incumplió con las obligaciones inherentes a tal sustituto, razón por la cual en auto del 26 de junio de 2018 decretó la revocatoria del sustituto siendo recapturado el 12 de marzo de 2019. Lo anterior, es reflejo del desinterés del penado por el acatamiento de las órdenes judiciales y el desdén sobre los beneficios de poder cumplir la pena en su domicilio, lo que conlleva a inferir que el penado NO ha cumplido con los fines de prevención especial y general de la pena, pues de manera avezada y con total irrespeto por el proceso sancionatorio se sustrajo al mismo sin importarle las consecuencias penales y represivas por tan desacertado proceder haciéndose entonces merecedor del rigor del proceso sancionatorio.CUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 13 Así las cosas, al no cumplir el penado MORENO CASTILLO con la totalidad de los requisitos exigidos para la libertad condicional conforme lo expuesto en esta decisión; los que tienen la calidad de acumulativos, lo procedente es negar tal sustituto. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante por el

tal sustituto. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy demandante por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en auto del 19 de diciembre de 2022, al considerar que no se vulneró el principio del non bis in ídem al realizar el Juzgado ejecutor la valoración de la conducta, pues sobre el particular se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014 y en la decisión objeto de alzada, se hizo alusión a los hechos jurídicamente por los que fue condenado, los cuales resultaban graves, pues daban cuenta del «doble atentado contra la vida de dos seres humanos». Además, indicó que el Juzgado 17 en mención, al negar el aludido sustituto penal, no solo valoró la gravedad de la conducta «sino que el juez hizo un estudio de cara a los fines de la pena y arribó a la conclusión de que Moreno Castillo, debe continuar la pena intramural», luego de lo cual indicó: Por manera que, no puede admitir el Despacho que el solo concepto favorable emitido como se dijo, con fundamento en un única y última calificación, per se, sea suficiente para sustentar el análisis que debe hacerse del comportamiento del penado durante todo su tratamiento penitenciario, y menos aún, para acreditar que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena hasta su cumplimiento total. Es que, amén de la gravedad de los comportamientos delictivos por los cuales resultó sentenciado, que para nada pueden desaparecer por el simple paso del tiempo, no puede ignorarse, con especial relevancia jurídica, su

Es que, amén de la gravedad de los comportamientos delictivos por los cuales resultó sentenciado, que para nada pueden desaparecer por el simple paso del tiempo, no puede ignorarse, con especial relevancia jurídica, su incumplimiento de las obligaciones cuando anteriormente se le había dado la oportunidad de permanecer en prisión domiciliaria. Ello en esta oportunidad, por supuesto que debe ponderarse, habida consideración de que el sustituto penal ahora reclamado también comporta sujeción a obligaciones que deben cumplirse. De donde resulta que, si en el pasado nada le importó atender las exigencias de la jurisdicción con respecto a cumplimiento de obligaciones, cuáles serían las razones para ahora establecerse, fundadamente, que frenteCUI 11001220400020230048901 Número interno 129575 Tutela impugnación Carlos Fernando Moreno Castillo 14 a una nueva oportunidad si existe absoluta garantía de que las atenderá con toda seriedad. […] no se desconoce el fin de resocialización de la pena invocado por el recurrente, al cual también se refiere al comportamiento del sentenciado y que ha sido ejemplar; sin embargo, contrario a dicha apreciación, para el Despacho es evidente la necesidad de continuar co

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