CSJ - STP3034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3034-2023 Radicación n° 128892 Acta No 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Osman Padilla Manjarrez a través de su apoderada especial, frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida, salud y trabajo.
LA DEMANDACUI 11001020500020220167601
N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 2 El fundamento fáctico y las pretensiones de la demanda de tutela fueron reseñados por el A quo como a continuación se expone: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor se encontraba vinculado a la empresa Drummond Ltda. desde el 16 de mayo de 2006, con un cargo inicial de operador de bulldozer; que, por un detrimento de salud, tuvo unas restricciones laborales, así que fue reubicado, pero ello le «trajo un sinnúmero de atropellos de derechos fundamentales». Por ello, presentó acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que, en fallo de 20 de abril de 2015, amparó sus prerrogativas y
Por ello, presentó acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que, en fallo de 20 de abril de 2015, amparó sus prerrogativas y ordenó su reubicación «en el turno 5 8 de las 6 am a las 18 horas». Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 28 de mayo de 2015. El promotor indicó que, a pesar de la orden judicial, la empresa hizo cambios de sus horarios en diversas oportunidades, sin reconocerle lo pertinente, teniendo en cuenta las horas trabajadas, lo que, a su juicio, le afectó sus derechos. De ahí que, aquel presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que hubo una desmejora laboral y salarial en el contrato de trabajo que suscribió y, como consecuencia, se reubicara. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 11 de septiembre de 2020, declaró que hubo un contrato de trabajo, pero absolvió a la parte pasiva de las pretensiones deprecadas en la demanda. Providencia que el libelista apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de febrero de 2022, la confirmó. La parte activa se quejó de las anteriores providencias, pues, a su juicio, se hizo un inadecuado estudio de las pruebas aportadas al plenario, lo que daba un defecto fáctico, por cuanto se había probado una desmejora laboral, trato desigual y desconocimiento de ser miembro de sindicato.
hizo un inadecuado estudio de las pruebas aportadas al plenario, lo que daba un defecto fáctico, por cuanto se había probado una desmejora laboral, trato desigual y desconocimiento de ser miembro de sindicato. El promotor relacionó elementos de juicio que, a su parecer, debieron tenerse en cuenta y manifestó que hubo desconocimiento del precedente constitucional. A su vez, el recurrente expuso que se violó la convención colectiva vigente entre la empresa Drummond Ltda. y los trabajadores para el momento de los hechos y que se desconoció el principio de trabajo igual salario igual, del cual la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado. Así las cosas, aquel solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 21 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para, en su lugar, emitir una nueva en la que no se desconozcan sus derechos ni los precedentes de la Corte Constitucional y se analicen de forma íntegra la totalidad de las pruebas aportadas al proceso ordinario en cuestión.»CUI 11001020500020220167601 N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo declaró improcedente la solicitud de protección constitucional al no estar satisfecho el presupuesto general de la inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia data de 21 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 15 de noviembre de 2022, lo que
constitucional al no estar satisfecho el presupuesto general de la inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia data de 21 de febrero de 2022 y la tutela se presentó el 15 de noviembre de 2022, lo que desborda el lapso de 6 meses, como plazo razonable reconocido por la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela para demandar una providencia judicial. LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de su apoderada, se opone al fallo de primera instancia por cuanto, en su sentir, la improcedencia de la acción desconoce la vulneración que, de forma continua, se ha materializado sobre los derechos del trabajador, soslaya el fatal resultado judicial al que se enfrenta, consecuencia del «hecho de haberse enfermado por causa y razón del mismo en su lugar de trabajo.» En ese orden, solicita que se flexibilice el principio de la inmediatez, ante la flagrante vulneración de derechos fundamentales de su representado, para que se estudie el asunto de fondo. A lo que sumó, en ese sentido, que los medios de prueba aportados con la tutela devienen en que, la anterior acción de tutela se orientó a que se reubicara al actor sin perjudicarlo o hacer más gravosa su situación, y el fallo impugnado se limitó a «aplicar el principio de inmediatez exclusivamente en el escueto ejercicio de la presente sentencia y en la que se desplegó ningún tipo de actividad
probatoria que justificara dicha decisión.» CONSIDERACIONESCUI 11001020500020220167601 N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 4
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte
hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020220167601
N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 5 Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por Osman Padilla Manjarrez a través de su apoderada, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, tras concluir que no está cumplido el requisito de la inmediatez, para cuestionar la decisión de 21 de febrero de 2022, mediante
de Valledupar, tras concluir que no está cumplido el requisito de la inmediatez, para cuestionar la decisión de 21 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, de 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral rad. 20178310500120190020501. Por su parte, el actor y aquí impugnante, argumenta que debió analizarse por la Sala Homóloga el asunto en su fondo, esto es, el criterio adoptado por la Sala demandada al momento de confirmar la sentencia del juez laboral de primer grado, en la medida que, en su sentir, es de tal calibre la vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular que debe flexibilizarse el referido principio.
5. Postulación respecto de la cual, confrontada la demanda de tutela y la impugnación, en efecto, se observa insatisfecho el requisito de la inmediatez como pasa a explicarse. 5.1. De cara a las exigencias generales de procedibilidad de la tutela, debe decirse que la discusión es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales del accionante, como el debido proceso, defensa, mínimo vital, vida, salud y trabajo, cuya protecciónCUI 11001020500020220167601
N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 6 invoca. Asimismo, explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.
A / Osman Padilla Manjarrez 6 invoca. Asimismo, explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela. 5.2. De otro lado, con respecto al requisito de subsidiariedad, también está satisfecho, en la medida que, como pretensiones, además de la declaratoria de la existencia del contrato laboral, de la supuesta desmejora en sus condiciones y la reubicación del actor, contra Drummond Ltda., postuló el reconocimiento del «pago del retroactivo salarial y prestacional presentado en los días de (descansos) (sic), por el lapso comprendido entre el 1 de febrero del año 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago o hasta que se restablezcan sus derechos laborales … », y en el mismo sentido, las cesantías y la indexación de tales conceptos2. Pedimentos respecto de las cuales, los jueces laborales solo accedieron a la primera de ellas, relacionada con la declaratoria de la existencia del vínculo laboral entre el actor y Drummond Ltda., mas no a las de carácter económico, las que no fueron tasadas en la demanda. Bajo tal comprensión y con esos datos, para la Sala no hay interés económico para recurrir en casación ante la Sala Especializada en lo laboral de esta Corporación, en los términos del artículo 86 del CPTSS 3, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, al no advertirse superado el monto de 120 salarios mínimos para recurrir en casación.
laboral de esta Corporación, en los términos del artículo 86 del CPTSS 3, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, al no advertirse superado el monto de 120 salarios mínimos para recurrir en casación. 5.3. No obstante, razón le asistió al A quo , al indicar que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra la providencia judicial. 2 Cfr. Folio 4. Del expediente laboral digital allegado con la tutela. 3 ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.CUI 11001020500020220167601 N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 7 El actor promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Drummond Ltda., buscando el reconocimiento de las denotadas postulaciones, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que mediante fallo de 11 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a aquellas para declarar la existencia del contrato de trabajo, y absolvió a la demandada de las demás postulaciones pecuniarias Esa sentencia fue apelada por el accionante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la confirmó el 21 de febrero de 2022.
pecuniarias Esa sentencia fue apelada por el accionante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la confirmó el 21 de febrero de 2022. No obstante, la acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Laboral el 18 de noviembre de 2022, es decir, casi nueve meses después -descontando los días de vacancia laboral de la Semana Santa de ese año -, por lo que, a partir de lo anterior con claridad se observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de la inmediatez, en la medida que se encuentra desbordado el término prudencial para la proposición de la demanda de tutela, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. Criterio que derruye el argumento del promotor atinente a una flagrante y grave afectación de sus derechos fundamentales con el fallo demandado, por cuanto, partiendo de tal afirmación y de ser real la referida urgencia, con el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, le asistía al actor la carga razonable y proporcional de acudir a la administración de justicia de manera pronta, para proponer la solicitud de amparo. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existirCUI 11001020500020220167601 N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 8 una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término
N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 8 una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Prontitud que no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.CUI 11001020500020220167601 N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 9 Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre
estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza
justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse el fallo y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.CUI 11001020500020220167601 N.I. 128892 Impugnación tutela A / Osman Padilla Manjarrez 10
6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020500020220167601
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria