CSJ - STP3034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP3034-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142986 Acta No. 042

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO ANTONIO VANEGAS ESPITIA contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.CUI 11001020500020240192001

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Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes y los intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 41001310500220200036900-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LIBARDO ANTONIO VANEGAS ESPITIA presentó demanda laboral contra la Clínica Uros S.A.S. para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral comprendida entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2019, en la que se desempeñó como médico general, y, en consecuencia, se condenara a dicha sociedad a pagarle las prestaciones sociales a las que tenía derecho, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,

en la que se desempeñó como médico general, y, en consecuencia, se condenara a dicha sociedad a pagarle las prestaciones sociales a las que tenía derecho, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a seguridad social, el reintegro de los valores pagados por concepto de aportes a seguridad social e indexación de las sumas reconocidas.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva , autoridad que, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.

En fallo del 23 de abril de 2024, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el de primera instancia. Contra esta decisión no se interpuso el mecanismo extraordinario de casación.

Para LIBARDO ANTONIO VANEGAS ESPITIA, la sentencia de segunda instancia presenta defectos enCUI 11001020500020240192001

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perjuicio de sus derechos fundamentales, por cuanto el tribunal valoró indebidamente las pruebas del proceso que demostraban que el contrato celebrado con la Clínica Uros S.A.S. no era de prestación de servicios , sino de naturaleza laboral, así como desconoció el precedente judicial adoptado respecto del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual lo ubicaba en una posición desigual frente a otros trabajadores en situaciones similares a la suya.

Por tanto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene a esa corporación

formalidades, lo cual lo ubicaba en una posición desigual frente a otros trabajadores en situaciones similares a la suya.

Por tanto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene a esa corporación dictar una decisión de reemplazo en la que se acojan las pretensiones de la demanda laboral.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva compartió el link de acceso al expediente en el que se adoptó la providencia reprochada.

2. El magistrado ponente de la Sala accionada defendió el acierto y legalidad de la decisión cuestionada con fundamento en los argumentos que le sirvieron para adoptarla.

3. La Clínica Uros S.A.S. indicó que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240192001

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo.

Refirió que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, ni expuso razones válidas para no utilizarlo. Agregó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida.

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó. Indicó que la cuantía del agravio

Agregó que no verificaba un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales para superar la falencia advertida.

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó. Indicó que la cuantía del agravio sufrido con la decisión del tribunal no superaba el monto exigido por la ley para activar el mecanismo extraordinario.

Además, refirió que la sentencia cuestionada le genera un perjuicio irremediable porque lo privó del derecho de acceder a las prestacionales sociales que le adeudan por la relación laboral que, con base en una indebida valoración probatoria y con desconocimiento de principio de la realidad sobre las formas, no reconoció la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema deCUI 11001020500020240192001

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Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando este mecanismo se dirige contra actuaciones o providencias judiciales es necesario, para su procedencia,

establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando este mecanismo se dirige contra actuaciones o providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la a cción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron losCUI 11001020500020240192001

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mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T -103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para

decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

3. En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia excepcionalísima contra providencias judiciales, pues, como lo resaltó el a quo, el demandante no activó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que pide dejar sin efectos.

El carácter residual del mecanismo de amparo impide al juez constitucional intervenir en las competencias judiciales ordinarias cuando, como en el asunto de marras, no se agotaron los mecanismos que ofrece el procedimiento ordinario para velar por los intereses superiores de algunas de las partes o intervinientes de la ac tuación judicial. Esto implica que eran los funcionarios de conocimiento del proceso en el que se adoptó la decisión cuestionada l os queCUI 11001020500020240192001

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debían determinar si el actor tenía o no interés para recurrir en casación, no el de tutela.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la improcedencia de la acción , la Sala,

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debían determinar si el actor tenía o no interés para recurrir en casación, no el de tutela.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la improcedencia de la acción , la Sala, compartiendo los argumentos de la primera instancia , no advierte que la sentencia reprochada ocasione un perjuicio irremediable derivado de una irregularidad manifiesta y con incidencia en los derechos fundamentales de su promotor , para superar el requisito que se echa de menos.

Del examen de esa decisión se evidencia, por el contrario, que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva , actuando como fallador de segunda instancia, explicó con suficiencia, de manera clara y lógica, las razones por las cuales confirmaría la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento le negó al actor las pretensiones relacionadas con la declaratoria de un contrato laboral con la Clínica Uros S.A.S., en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Sobre el particular, la autoridad accionada indicó que las pruebas practicadas en el proceso demostraban que el tutelante prestó sus servicios a favor de dicha institución de salud, lo que, en principio, daría lugar a aplicar la presunción referida a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (art. 24 del CST).

No obstante, la Clínica logró desvirtuar tal presunción legal, al demostrar que el promotor de la acción desarrolló deCUI 11001020500020240192001

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legal, al demostrar que el promotor de la acción desarrolló deCUI 11001020500020240192001

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manera libre y autónoma las funciones para las que fue contratado, no en cumplimiento de órdenes, instrucciones o algún tipo de intromisión por parte de su empleador.

Por tanto, concluyó el tribunal, al no estar probado el elemento esencial de la subordinación, no era dable afirmar que entre las partes del conflicto existió una relación regida por un contrato de trabajo.

La Corte estima, entonces, que lo pretendido por el gestor del amparo es continuar en sede constitucional un debate que fue definido de manera clara en la sentencia censurada, con miras a que se acoja su particular criterio por estimar que es el acertado, como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

El hecho de que disienta de la interpretación jurídica o la valoración realizada en la vía ordinaria, simplemente por no ser de su agrado, no torna la providencia judicial vulneradora de sus derechos fundamentales. Tampoco, cuando esta clase de discrepanci as se presenta, convierte a este mecanismo constitucional en la vía para buscar su rescisión.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001020500020240192001

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DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por LIBARDO ANTONIO VANEGAS

ESPITIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7978C5CBF2F91DF93968594147C5B0C2DC8D5EE4F4F670D73CD75B1AC5D0B74E Documento generado en 2025-03-12

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