CSJ - STP3038-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3038-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP3038-2020 Radicación n.° 108927 (Aprobado Acta n.° 56) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por G. B. M. frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y a la «buena fe y seguridad jurídica».Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de abril de 2013, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a G. B. M. a 96 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 3 de octubre de 2018 1, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó su pretensión. 1.3. Frente a esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre del mismo año 2 el
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó su pretensión. 1.3. Frente a esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 13 de diciembre del mismo año 2 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga la ratificó. 1.4. El 16 de abril de 2019 el Juzgado que vigila la condena al actor, ante una nueva petición de libertad condicional, no efectuó pronunciamiento alguno al encontrar que lo planteado ya se había tratado, analizado y decidido en providencia anterior, además, su situación no había variado hasta ese momento. 1 Cfr. Folios 32 a 35 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 42 a 46 – ibídem. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M. 1.5. Apelado este auto, el 21 de junio de 2019, el mismo Juzgado consideró que el recurso debía tratarse como una reposición, la cual negó, y al no haber dado tramité a la apelación, dispuso que contra esa providencia procedía el recurso de queja. 1.6. Ante otra petición de libertad condicional allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el accionado ordenó estarse a lo resuelto en autos anteriores, al no presentarse otras circunstancias de hecho, de derecho o jurisprudenciales que ameriten un nuevo estudio y decisión de fondo sobre el asunto. 1.7. Inconforme con lo anterior, G. B. M. presentó
de derecho o jurisprudenciales que ameriten un nuevo estudio y decisión de fondo sobre el asunto. 1.7. Inconforme con lo anterior, G. B. M. presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la «buena fe y seguridad jurídica». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. Evidenciaron que las decisiones cuestionadas fueron emitidas dentro de la 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M. autonomía y bajo el amparo de la normatividad y la jurisprudencia vigente.
LA IMPUGNACIÓN
G. B. M. presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, a la «buena fe y seguridad jurídica del interesado , por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos. Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no
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G. B. M. afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que
B. M. agotó los recursos ordinarios de defensa contra la
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G. B. M. determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon o 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado, así «por conductas como las desempeñadas por el
subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible. Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado, así «por conductas como las desempeñadas por el señor G. B. M., que les causan graves perjuicios a la salud pública, lo mismo que ponen en máximo riesgo otros bienes jurídicos tutelados como a la integridad física y aún la misma vida»4, y además «revela una personalidad apartada de valores que informan nuestra vida social, como respeto por el derecho de los demás, la primacía de la dignidad de las personas, el trabajo como factor de desarrollo personal y social, todos abandonados 4 Cfr. Auto del 3 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Folios 32 a 35 – cuaderno Tribunal. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M. por el condenado cuando resolvió transportar esa gran cantidad de sustancia que se constituye en el medio o insumo para producir droga»5 factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de
acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible , conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de 5 Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga. Folios 42 a 45 – cuaderno Tribunal. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M. poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad
tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. 3.2. Con respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado al interior del proceso, en relación con lo resuelto en la actuación seguida contra su compañero de causa. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M.
Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M.
Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 108927
G. B. M.
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