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CSJ - STP3038-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3038-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3038-2023 Radicación n° 128923 Acta No. 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Bolívar Madroñero Hernández, frente al fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Treinta y dos Seccional de la Unidad de Administración Pública de la misma ciudad. El trámite se hizo extensivo a la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo y Regionales de Nariño y Pasto, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la última ciudad en mención y a los doctores Oswaldo Jamauca -defensor públicoy Álvaro Montenegro Calvachy -denunciante en el proceso penal que cursa en contra del actor-.CUI 520012204000202200360 01 N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 2

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Álvaro Montealegre Calvachy denunció a Bolívar Madroñero Hernández por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, proceso que fue radicado con el número 5200196099032201800200 y asignado a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de la Unidad de Administración Pública de Pasto.

delitos de falso testimonio y fraude procesal, proceso que fue radicado con el número 5200196099032201800200 y asignado a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de la Unidad de Administración Pública de Pasto.

2. El 29 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, se realizó la audiencia de formulación de imputación.

3. Bolívar Madroñero Hernández interpone acción de tutela, en contra de la Fiscalía Treinta y dos Seccional de la Unidad de Administración Pública de Pasto, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, argumentando que el lapso de 2 años previsto para que el ente acusador formulara imputación o solicitara preclusión feneció, pues los hechos datan del año 2004.

En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada “retirar la imputación” y precluir la actuación. Además, refiere ser víctima de desplazamiento forzado y que, en virtud de hechos atentatorios contra su vida e integridad, debe permanecer en constante movimiento dentro del territorio nacional, por cuya razón solicita “protección especial del Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, porque claramente se me están vulnerando derechos humanos, el debido proceso, presunción de inocencia, incumplimiento de los términos de preclusión en este caso”.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 520012204000202200360 01

N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 3

preclusión en este caso”.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 520012204000202200360 01

N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo invocado, por las siguientes razones:

1. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el retiro de una imputación o solicitar la preclusión, pues se trata de una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal. Lo contrario, implicaría desconocer la independencia judicial y las competencias legalmente establecidas.

2. Si bien con la realización de la audiencia de formulación de imputación el 29 de diciembre de 2022, se superó la etapa de indagación, no ocurre lo mismo con la de juzgamiento, oportunidad procesal en la que la defensa del actor podrá solicitar la preclusión con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo que permite deducir la ausencia de legitimidad para elevar tal solicitud y de contera la improcedencia de la acción constitucional.

De modo que, s e está frente a un proceso en curso, motivo por el cual cualquier discusión que surja con ocasión del mismo debe plantearse ante las instancias judiciales ordinarias.

3. No se acreditó la concurrencia de perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues, aunque Bolívar Madroñero Hernández afirma que se vulneró el derecho fundamental a la libertad, lo cierto es que tal garantía no ha sido objeto de restricción alguna.

habilite la intervención del juez constitucional, pues, aunque Bolívar Madroñero Hernández afirma que se vulneró el derecho fundamental a la libertad, lo cierto es que tal garantía no ha sido objeto de restricción alguna.

4. Finalmente, aunque el accionante solicita que se disponga una protección especial en su favor por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, argumentando ser víctima de desplazamiento forzado y beneficiario de una medida de protección porCUI 520012204000202200360 01

N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 4 parte de la UNP, “no aporta prueba de que efectivamente este reconocido como tal o que requiera una protección mayor, y mucho menos que haya solicitado ante la segunda entidad en mención el incremento de las medidas de protección conferidas en su favor, por tanto, no existe mérito para hacer mayor pronunciamiento sobre el efecto, máxime cuando no se requirió que el juez constitucional adopte medidas sobre el efecto, sino que con base en tales circunstancias se disponga la adopción de una protección especial en el proceso penal seguido en su contra" , dentro del cual no se encuentra sustento fáctico o probatorio que permita evidenciar afectación de garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante Bolívar Madroñero Hernández impugna el fallo con la finalidad de que se “anule la audiencia de imputación y se archive el caso” , por cuanto la diligencia se realizó, pese a haber solicitado el aplazamiento “hasta definir la presente tutela”. Agrega que en el desarrollo del aludido rito procesal se incurrieron

cuanto la diligencia se realizó, pese a haber solicitado el aplazamiento “hasta definir la presente tutela”. Agrega que en el desarrollo del aludido rito procesal se incurrieron en irregularidades que se concretan así: i) la presencia de 2 defensores públicos que no requirió ni aceptó, ii) se desconoció que ostenta la calidad de abogado y que actuaría en nombre propio, lo que lo obligó a “buscar en tiempo récord un abogado de confianza” , iii) desacierto por parte de la Fiscalía frente a la época en la que ocurrieron los hechos y ausencia de relación clara y sucinta de los mismos en términos comprensibles, iv) fue citado a audiencia de formulación de imputación por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, empero se le atribuyeron las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal y v) incumplimiento del juez a los deberes de dirección en la audiencia de formulación de imputación.

CONSIDERACIONESCUI 520012204000202200360 01

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1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual la Corte es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda

la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual la Corte es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al concluir que la acción de tutela surge improcedente para ordenar a la Fiscalía el “retiro de la imputación” y, en consecuencia, decretar la preclusión de la actuación penal que cursa en contra de Bolívar Madroñero Hernández, al igual que para disponer “protección especial en su favor” por parte de la Procuraduría General de la

Nación.

4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario seCUI 520012204000202200360 01

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del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario seCUI 520012204000202200360 01 N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 6 atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.2. En el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, se ordene a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de la Unidad de Administración Pública de Pasto, retirar “la imputación” y, en consecuencia, decretar la preclusión de la actuación penal que se adelanta en contra de aquel. A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta tener en consideración que Bolívar Madroñero Hernández fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, proceso que fue radicado con el número 5200196099032201800200 y asignado a la Fiscalía Treinta y dos Seccional de la Unidad de Administración Pública de Pasto, la cual el 29 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, formuló imputación en su contra por las conductas punibles señaladas. Dicha circunstancia surge trascendente, pues en ese estado de cosas es claro que actualmente la primera pretensión constitucional del actor carece de sentido ante la realización de la audiencia de formulación de imputación el 29 de diciembre de 2022.

Dicha circunstancia surge trascendente, pues en ese estado de cosas es claro que actualmente la primera pretensión constitucional del actor carece de sentido ante la realización de la audiencia de formulación de imputación el 29 de diciembre de 2022. Ahora, aun si a la fecha no se hubiese llevado a cado dicho rito procesal, la protección reclamada por Bolívar Madroñero Hernández surge improcedente, pues no es posible, por esta vía constitucional, ordenar a la Fiscalía “retirar la imputación”, por cuanto constituiría una intromisión indebida del juez de tutela.CUI 520012204000202200360 01 N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 7 Nótese que la formulación de imputación, entendida como acto de comunicación, corresponde a la Fiscalía de manera exclusiva y excluyente, en su calidad de titular de la acción penal, como se extracta de lo señalado en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. Siendo ello así, debe señalarse que la acción de tutela fue creada para la protección de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, por ende, no es de recibo para la Sala que el actor a través de este mecanismo excepcional pretenda que se dirija en determinado sentido la actuación penal, pues, bajo ningún supuesto, es viable que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto como ese, en contravía de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales. Bajo esa misma línea argumentativa, tampoco es procedente ordenar

constitucional se inmiscuya en un asunto como ese, en contravía de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales. Bajo esa misma línea argumentativa, tampoco es procedente ordenar al representante del ente acusador que precluya la actuación, como lo pretende el actor, por cuanto, antes del juzgamiento, tal postulación igualmente es facultad exclusiva de la Fiscalía y no al juez constitucional. Así lo dispone el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual “la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones…10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar”, en consonancia con el canon 332 de la misma obra procedimental. Además, frente a esa específica solicitud -preclusión de la actuación- , se advierte que, de acuerdo con los medios de convicción obrantes y las respuestas brindadas por las accionadas, el proceso penal en contra de Bolívar Madroñero Hernández se encuentra en curso y, en ese orden, le subsisten al demandante los diversos mecanismos de defensa ordinarios en virtud de los cuales, puede plantear la declaración que acá solicita ante elCUI 520012204000202200360 01 N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 8 juez natural, conforme lo expuesto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en la oportunidad debida. De modo que el interesado no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta para proponer, ante las

Ley 906 de 2004, en la oportunidad debida. De modo que el interesado no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional. Siendo ello así, se reitera, el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante el juez competente la postulación que acá ha sido efectuada, como también de recurrir las decisiones que allí se adopten -en caso de ser adversas a sus intereses-, mediante el agotamiento de los recursos de reposición y apelación, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento sobre la procedencia de la preclusión de la actuación. En ese orden, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que, se insiste, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las

procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, como lo concluyó el Tribunal Superior de Pasto.CUI 520012204000202200360 01 N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 9 Posición que además se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso, como lo concluyó el Tribunal A quo. De otra parte, igualmente improcedente resulta la solicitud del actor consistente en que se disponga una “protección especial en su favor” por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la cual, como lo concluyó el Tribunal a quo, estaría relacionada con la actuación penal que cursa en contra de aquel, en aras de que se garanticen sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, fundada en el hecho de ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado y tener que permanecer en constante movimiento dentro del territorio nacional por motivos de seguridad.

derechos al debido proceso y presunción de inocencia, fundada en el hecho de ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado y tener que permanecer en constante movimiento dentro del territorio nacional por motivos de seguridad. Ello porque no ha elevado petición con tal propósito; por ejemplo, invocando el artículo 110 de la Ley 906 de 2004, que prevé la figura de la agencia especial del Ministerio Público a través de sus delegados, la cual puede constituirse de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal para lograr una efectiva participación de esta institución en el curso del proceso penal. Y en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, se advierte que, si bien a través de dicha entidad se le pretendió garantizar el derecho a la defensa técnica a Bolívar Madroñero Hernández con la asignación de unCUI 520012204000202200360 01 N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 10 profesional del derecho, el demandante afirmó que no requerirlo ni aceptarlo. De lo que surge que, en los términos que se desprenden de su alegación, no es procedente intervención alguna del juez de tutela. 4.3. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos. 4.4. Finalmente, respecto a la solicitud del accionante consistente en que se “anule la audiencia de imputación y se archive el caso”, fundado en la

confirmará el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos. 4.4. Finalmente, respecto a la solicitud del accionante consistente en que se “anule la audiencia de imputación y se archive el caso”, fundado en la existencia de supuestas irregularidades presentadas en el desarrollo de la aludida diligencia, se precisa que se trata de supuestos novedosos que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto en esta fase, pues de lo contrario se atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877.CUI 520012204000202200360 01 N.I. 128923 Impugnación tutela A / Bolívar Madroñero Hernández 11 Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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