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CSJ - STP304-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP304-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP304-2020 Radicación n° 108543 Acta 04. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva , contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca , por la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición, trámite al cual fueron vinculados la Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo» , el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 4ª Seccional, ambas autoridades con sede en Saravena, la Procuraduría 205 Judicial I Penal de Arauca y la defensora contractual del interesado1, quienes intervinieron dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 817363104001201800241), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004. 1 Astrid Jacqueline Restrepo Mora.Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva fueron capturados en flagrancia el 26 de noviembre de 2018 por personal del Ejército Nacional en Cubará (Boyacá), dado que presuntamente portaban cannabis y sus derivados en cantidad de 598.5 gramos (peso neto).

fueron capturados en flagrancia el 26 de noviembre de 2018 por personal del Ejército Nacional en Cubará (Boyacá), dado que presuntamente portaban cannabis y sus derivados en cantidad de 598.5 gramos (peso neto). La legalización de tales aprehensiones, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física incautados, fue practicada el 28 de idénticos mes y año ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Saravena. En idéntica data fue realizada la imputación de cargos, donde los implicados aceptaron los cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Seguidamente, fueron sujetos de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 12 de febrero de 2019 fue celebrada la audiencia de individualización de pena y sentencia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Saravena, autoridad que decretó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y ordenó rehacer la diligencia. Tal determinación fue apelada por la defensa y la fiscalía, la cual fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca (se ignora la fecha de la providencia). En acato a lo resuelto por el superior, el juez singular en mención condenó, en providencia de 18 de junio de 2019, 2Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro a los procesados a la pena principal de 32 meses de prisión

en mención condenó, en providencia de 18 de junio de 2019, 2Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro a los procesados a la pena principal de 32 meses de prisión en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y les negó la prisión domiciliaria. La sentencia fue objeto de apelación por la defensa y actualmente se encuentra en la citada Corporación, para lo de su resorte. Posteriormente, los libelistas solicitaron el 16 de octubre de 2019 al mencionado cuerpo colegiado información sobre «la decisión de apelación de la revocatoria de la prisión domiciliaria», y a la fecha «jamás hemos recibido ninguna (sic) respuesta». Corolario de lo anterior, Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva solicitan el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene al fallador colectivo que se pronuncie acerca de la «apelación de la revocatoria de prisión domiciliaria» y otorgue «contestación al derecho fundamental de petición». INFORMES El Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 4ª Seccional, ambas autoridades con sede en Saravena, relataron las etapas procesales del trámite cuestionado. El Secretario de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca aportó copia de la respuesta ofrecida por la Magistrada Sustanciadora del caso objetado a los interesados, en cuanto a la información requerida por ellos.

de Arauca aportó copia de la respuesta ofrecida por la Magistrada Sustanciadora del caso objetado a los interesados, en cuanto a la información requerida por ellos. 3Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro Igualmente, remitió constancia de envió y recibido por parte de la Cárcel «La Modelo» de Bogotá. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: El primero: Determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y la Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo» lesionan el derecho fundamental de petición de Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva, en atención a que, presuntamente, no han obtenido respuesta a la solicitud que elevaron el pasado 16 de octubre ante aquella institución (donde está su caso en segunda instancia), a través de la cual piden información acerca de la suerte del recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia condenatoria que les negó la prisión domiciliaria.

El segundo: Establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca lesiona la garantía judicial al debido

proceso de Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto

interpusieron contra la sentencia condenatoria que les negó la prisión domiciliaria.

El segundo: Establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca lesiona la garantía judicial al debido proceso de Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva , dado que ha dejado de resolver

4Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro oportunamente la alzada que interpusieron frente a la sentencia condenatoria que les negó la prisión domiciliaria. Para definir la primera problemática planteada, se advierte que, mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada

encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC

T-908-2014).

5Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad .2 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-10062001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida a los memorialistas por el cuerpo colegiado accionado cumple o no los lineamientos jurisprudenciales

2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida a los memorialistas por el cuerpo colegiado accionado cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.3 Para tal fin, se tiene que la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que tiene a su cargo el asunto de los implicados , mediante sustanciatorio de 17 de octubre de 2019,4 les señaló lo siguiente: (…) Lamentablemente, nuestra capacidad de respuesta dentro de plazos razonables se dificulta por el hecho de ser Sala Única de Decisión conformada únicamente por tres (3) magistrados y contar solamente con un (1) Auxiliar Judicial, 2 CC T-908-2014.3 En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.4 Ver folios 25 a 26. 6Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro pues no solo decidimos los asuntos ORDINARIOS Penal (Ley 600 y 906) Civil – Civil Familia, Laboral (individual, colectivo y seguridad social), sino además ACCIONES CONSTITUCIONALES, tales como TUTELAS DE TODOS LOS TEMAS (primera y segunda instancia), incidentes de desacato y consultas de incidentes, acciones constitucionales que por ley gozan de prioridad frente a los

CONSTITUCIONALES, tales como TUTELAS DE TODOS LOS TEMAS (primera y segunda instancia), incidentes de desacato y consultas de incidentes, acciones constitucionales que por ley gozan de prioridad frente a los asuntos ORDINARIOS, prelación que se extiende a las acciones de HABEAS CORPUS, definiciones de competencia, recusaciones e impedimentos y PROCESOS PENALES (i) con personas privadas de la libertad , (ii) víctimas niños, niñas y adolescentes, (iii) Delitos atentatorios contra la libertad sexual. Adicionalmente, cada Magistrado debe estudiar todos y cada uno de LOS PROYECTOS DE DECISIÓN presentados por los Despachos de los magistrados restantes, para su APROBACIÓN y participar en las 4 SALAS Ordinarias mensuales, las Extraordinarias que se convoquen y las de Decisión que sean necesarias. (…) Que examinada la relación de asuntos para decidir “Estado de Causas / Sentencias con detenido/Ley 906 de 2004”, se encuentra en el turno No. 5 , teniendo en cuenta que este asunto goza de prelación conforme a las normas anteriormente señaladas. (Énfasis propias del texto). Siguiendo ese hilo conductor, se percibe que la citada autoridad accionada satisfizo las pretensiones de los demandantes, por cuanto está acreditado que la respuesta brindada sí fue sustancial y acorde con lo requerido, en tanto que hubo pronunciamiento de fondo acerca del procedimiento a seguir en el asunto cuestionado, pues le

demandantes, por cuanto está acreditado que la respuesta brindada sí fue sustancial y acorde con lo requerido, en tanto que hubo pronunciamiento de fondo acerca del procedimiento a seguir en el asunto cuestionado, pues le expresó las dificultades que presenta para resolver oportunamente la alzada que interpusieron y el turno en el que se encuentra el caso de ellos. 7Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro En consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento, en relación con este tópico y frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, es la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado. Ello, por cuanto el aludido organismo procedió a resolver la solicitud elevada por los suplicantes antes de la interposición de este trámite preferente y sumario,5 aunado a que remitió tal sustanciatorio, mediante oficio No. 2012 de 18 de octubre de 2019, a la dirección suministrada por los interesados para recibir notificaciones (Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo»), donde efectivamente fue recepcionado el 25 de octubre de 2019.6 En cambio, frente a la Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo» no puede efectuarse el mismo juicio, debido a que dejó de rendir informe, lo cual permite aplicar la presunción de veracidad contenida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991 e inferir que tal comunicación (oficio

debido a que dejó de rendir informe, lo cual permite aplicar la presunción de veracidad contenida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991 e inferir que tal comunicación (oficio No. 2012 de 18 de octubre de 2019, contentivo de la contestación suministrada por una funcionaria de aquella Colegiatura), a pesar de ser recibida en sus instalaciones, no fue entregada a sus destinatarios, comoquiera que en el libelo introductorio afirman categóricamente que «jamás hemos recibido ninguna (sic) respuesta». En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición a Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva . Así, se ordenará a la Cárcel de Mediana 5 La respuesta data de 17 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de idéntica anualidad.6 Ver folios 27 a 28. 8Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro Seguridad de Bogotá «La Modelo» que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, efectúe las diligencias tendientes a notificar la respuesta ofrecida por una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante sustanciatorio de 17 de octubre de 2019 y comunicada a través de oficio No. 2012 de 18 de idénticos y año, a los interesados, quienes se encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario.

octubre de 2019 y comunicada a través de oficio No. 2012 de 18 de idénticos y año, a los interesados, quienes se encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario. En cuanto a la segunda problemática, es necesario señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una 9Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,

del Estado Social y Democrático de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que los libelistas no están obligados a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de segunda instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia (CSJ STP115222017, 3 ag. 2017, radicación 93305, reiterado en CSJ STP14564-2019, 10 OC. 2019, radicación 107309). Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «(...) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que

transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que 10Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro pueda incurrir un servidor judicial. De ese modo, la presencia de rutas concretas elimina la procedibilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos. En atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». De esa manera, es claro que si Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva consideran que, por ejemplo, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca está

impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». De esa manera, es claro que si Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva consideran que, por ejemplo, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca está pendiente de desatar el recurso de alzada frente a la providencia que los condenó y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien pueden acudir a la legislación señalada. Con ello, provocan el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre 11Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro otras posibles, que si prospera la postulación el asunto ingrese al despacho de otro (a) Magistrado (a) para que se ocupe de su trámite. Igualmente, los interesados tienen la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que la acción de amparo, en tanto los términos de resolución son más cortos y perentorios. Así mismo, los memorialistas pueden dirigirse al ente que disciplina al referido cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

de resolución son más cortos y perentorios. Así mismo, los memorialistas pueden dirigirse al ente que disciplina al referido cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP71872018, 31 may. 2018, radicación n° 98414). A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el 12Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). Con todo, se advierte que la tardanza de la que se duelen los actores se encuentra justificada, pues la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que tiene a cargo la ponencia del asunto atacado, explicó las dificultades de orden operativo y funcional que presenta esa

Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que tiene a cargo la ponencia del asunto atacado, explicó las dificultades de orden operativo y funcional que presenta esa Corporación (poca planta de personal en cada despacho) y la alta carga laboral que registra, así como la diversidad de materias que debe analizar (civil, familia, laboral, penal y constitucional). Por ende, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental de petición a Juan Sebastián Pérez Ávila y José Humberto Camargo Silva. 13Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro Segundo: Ordenar a la Cárcel de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo» que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la comunicación de esta providencia, efectúe las diligencias tendientes a notificar la respuesta ofrecida por una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de

siguiente de la comunicación de esta providencia, efectúe las diligencias tendientes a notificar la respuesta ofrecida por una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, mediante sustanciatorio de 17 de octubre de 2019 y comunicada a través de oficio No. 2012 de 18 de idénticos mes y año, a los interesados, quienes se encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario.

Tercero: Declarar improcedente, en lo demás, el amparo solicitado por Juan Sebastián Pérez Ávila y José

Humberto Camargo Silva.

Cuarto: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

14Tutela de 1ª instancia n. º 108543 Juan Sebastián Pérez Ávila y otro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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