CSJ - STP3040-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3040-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3040-2022 Radicación n° 121985 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los
accionantes EDILBERTO CENTENO HERRERA , FARIDE
ZAMBRANO ROMERO , JHON JAIRO Y LUIS FERNANDO
AVENDAÑO NORIEGA , OVAR ALBERTO DÁVILA
MARTÍNEZ , ERNESTO EMILIO LASCARRO ESCOBAR,
HUGO ALBERTO BASTIDAS LÓPEZ , NARCISA RUIZ
VANEGAS, MARTÍN HUERTAS RONDANO , MIGUELINA
AISLANT FONSECA , DALIO ADOLFO SALCEDO
MERCADO, ENRIQUE MÉNDEZ AISLANT , ÁLVARO
BONILLA PRADA, CARLOS ALBERTO AVENDAÑO
NORIEGA, MILTON CORTÉS PEINADO , CARLOS RAFAELCUI 11001020500020210146702
Tutela 2ª Instancia No. 121985
EDILBERTO CENTENO HERRERA y otros
2 JIMÉNEZ OSPINO y ROBERTO JARABA MUÑOZ, por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 27 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco
medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena)1, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional de Vías -Invías-, demandado en el proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae que, mediante sentencia de 11 de mayo de [2012], el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena) declaró probada la relación laboral que existió con los aquí actores y el Consorcio Mompox 59, Severo Antonio Álvarez Camera, Fernando José López Álvarez, Álvaro Mazorra Gómez, José Luis León, la Sociedad Álvaro Mazorra Gómez y al Instituto Nacional de Vías - Invías, entidad a la que se condenó solidariamente. 1 Las dos últimas fungieron como demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985
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1 Las dos últimas fungieron como demandadas en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985
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3 Determinación que fue adicionada por el superior, el 31 de enero de 2013, en el sentido de condenar a la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. Los accionantes promovieron demanda ejecutiva en contra de Invías para que se librara mandamiento de pago «por la suma de $647.514.421 más intereses moratorios causados desde el 27 de febrero de 2018 y costas procesales»; el despacho, por auto de 11 de septiembre de 2019, no accedió porque argumentó: […] que Invías profirió la Resolución No. 01074 de 26 de febrero de 2018 y que en [esta] no se ordenó ningún tipo de interés, que solamente contiene la suma contenida en la sentencia condenatoria […] Agregó que, habiéndose agotado las actuaciones administrativas de cobro en la vía gubernativa, lo pertinente en el presente caso no es el cobro ejecutivo ante la jurisdicción laboral respecto de unos intereses no reconocidos en un acto administrativo ante los cuales el Invías ha argumentado fundamentos jurídicos, sino una acción contenciosa administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [...] impetrada contra la Resolución que le negó los intereses moratorios que alegan. Inconformes con la citada decisión, los actores presentaron
administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [...] impetrada contra la Resolución que le negó los intereses moratorios que alegan. Inconformes con la citada decisión, los actores presentaron recursos; el de reposición se negó y, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de abril de 2021, la confirmó. Los promotores manifestaron que ambas instancias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo: Al fijarle un alcance a una norma (Art. 138 CPACA) que no es aplicable al asunto en cuestión, desatendiendo otra disposición aplicable al caso (Art. 192 CPACA), la cual es necesaria para la interpretación sistemática, es decir, se dejó de extraer del texto de la norma el correspondiente enunciado cuyo sentido es el acorde con el contenido del ordenamiento al que pertenece, pues ese es el espíritu que le imprimió el legislador a la norma aplicable al caso. Por lo descrito, solicitaron la protección de la garantía superior invocada y, como producto de ello, pidieron revocar la decisión de 16 de abril de 2021 emitida por el tribunal accionado que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, «se profiera el respectivo mandamiento de pago ejecutivo laboral en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías».CUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985
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DEL FALLO RECURRIDO
pago ejecutivo laboral en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías».CUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985
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4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral encontró satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los específicos, consideró no advertir actuar irregular en la decisión confutada y, por el contrario, verificar que “se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico”. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985
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5 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra el Juzgado
resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quienes en decisiones de 11 de septiembre de 2019 y 16 de abril de 2021, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron no librar mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de Vías -Invías-, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la parte demandante.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que seCUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985
ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que seCUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985 EDILBERTO CENTENO HERRERA y otros 6 configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que puso fin a la controversia , se constatan dos situaciones: i) lo que pretende la parte actora es insistir en las pretensiones que ventiló dentro del proceso ejecutivo laboral y ii) al margen
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que puso fin a la controversia , se constatan dos situaciones: i) lo que pretende la parte actora es insistir en las pretensiones que ventiló dentro del proceso ejecutivo laboral y ii) al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la parteCUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985 EDILBERTO CENTENO HERRERA y otros 7 interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por el A-quo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, el Tribunal accionado que finalizó la discusión, partió por puntualizar que, en el marco del proceso ejecutivo laboral, lo que correspondía verificar era el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia ordinaria laboral, que condenó al Instituto Nacional de Vías -Invías a cancelar emolumentos laborales a favor de los demandantes -hoy accionantesasí como las costas judiciales. Sobre esa base, como lo pretendido por la parte demandante era el pago de intereses moratorios, emolumento no incluido en la sentencia que funge como título ejecutivo, no era posible emitir el mandamiento de pago pretendido. Sumado a que, evidenciaba un cumplimiento de la condena impuesta en el proceso laboral ordinario, pues INVÍAS mediante resolución No. 01074 de 26 de febrero de
Sumado a que, evidenciaba un cumplimiento de la condena impuesta en el proceso laboral ordinario, pues INVÍAS mediante resolución No. 01074 de 26 de febrero de 2018 ordenó el pago en favor de los demandantes de $1.006.662.764, que comprendía todos los factores contenidos en aquella decisión. En concreto, dicha Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta expuso:CUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985 EDILBERTO CENTENO HERRERA y otros 8 “El apoderado judicial de la parte ejecutante alega que Invias se sustrajo del pago total de los consignado en la sentencia; aunque ciertamente en la sentencia emitida por la jurisdicción laboral nada se indicó de manera expresa sobre el pago de intereses moratorios, señaló que los mismos devienen del mandato contenido en la ley y desarrollo por la jurisprudencia, y que en ese orden de ideas, al no pagar los intereses moratorios, la entidad ejecutada se sustrajo del cumplimiento de la sentencia. Es claro que en el presente caso existió ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco un proceso ordinario laboral que terminó con una sentencia condenatoria por conceptos de acreencias laborales a favor de los demandantes (fls. 972 a 985v); sentencia a la que le fue adicionada un numeral (Fl. 1038), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de fecha 31
985v); sentencia a la que le fue adicionada un numeral (Fl. 1038), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2013. Y fueron estas dos providencias judiciales las que sirvieron de título ejecutivo. Conforme a la (sic) sentencias judiciales antes señaladas, se evidencia que la entidad Invias acatando las órdenes y obligaciones impuestas en las providencias, título ejecutivo, profirió la Resolución No. 01074 de fecha 26 de febrero de 2018 (Fls. 1241 a 1247), mediante la cual ordenó el pago de emolumentos laborales a favor de los demandantes, así como también las costas judiciales, por valor de $1.006.662.764. Teniendo claro lo anterior, es preciso señalar que uno de los requisitos exigidos para que se constituya un título valor es la claridad de la obligación del mismo, esto es, que no exista margen de duda al respecto de la obligación de ejecutar o hacer valer dentro de un proceso, pues de dicha claridad depende la voluntad del operador judicial al proferir o no un mandamiento de pago; en el presente caso el título ejecutivo son las providencias proferidas en primera y segunda instancia (Fls. 972 a 985v, y 1038); de las cuales se evidencia claramente las condenas impuestas que se constituyen en la obligación a cumplir por parte de la entidad ejecutada Invias, y al respecto del concepto de intereses moratorios que alega la parte ejecutante nada se dijo en las sentencias que
cuales se evidencia claramente las condenas impuestas que se constituyen en la obligación a cumplir por parte de la entidad ejecutada Invias, y al respecto del concepto de intereses moratorios que alega la parte ejecutante nada se dijo en las sentencias que sirvieron como título ejecutivo, razón por la cual al no estar constituida la obligación por concepto de intereses moratorios en el título ejecutivo, no se podía librar condena o mandamiento de pago por dicho concepto, dado que el mismo, se reitera, no fue incluido en las sentencias que sirvieron como título ejecutivo y que la entidad ejecutada profirió la orden de pago a través de la Resolución No. 1074 del 26 de febrero de 2018, en los términos establecidos, además de que las sentencias que constituyen elCUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985 EDILBERTO CENTENO HERRERA y otros 9 título ejecutivo, contienen una obligación clara, expresa y exigible y no condenó por intereses moratorios. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se
competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia yCUI 11001020500020210146702 Tutela 2ª Instancia No. 121985 EDILBERTO CENTENO HERRERA y otros 10 sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por
primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020210146702
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria