🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3040-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3040-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3040-2023 Radicación No. 129500 (Aprobado Acta No.060) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de YAMILE XIMENA ROZO MONTENEGRO , contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se condenara a la demandada a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando, disponiendo el pago de salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales

reintegrarla en el cargo que venía desempeñando, disponiendo el pago de salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales correspondientes a todo el lapso comprendido entre el despido del que fue víctima y el reingreso efectivo. Asimismo, se liquidara y pagara a las entidades los aportes a seguridad social. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2022, no accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora. La petente, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión objeto de alzada. La actora señaló que el juez de segunda instancia desatendió la garantía de fuero sindical establecida en la ley, que implicaba por sí una estabilidad laboral reforzada, porque a pesar de que era cierto que el cargo que ella ocupaba era de libre nombramiento y remoción, eso no se discutió y no fue objeto de controversia dentro del proceso. Por ello, dijo que quien ocupaba dicho puesto y no contaba con la protección que emanaba del fuero sindical, podría ser desvinculado en la forma sugerida por el tribunal, empero en los casos que «como en el presente existe la garantía de fuero sindical, el empleador debe contar con la autorización del juez del trabajo para la desvinculación de dicha trabajadora, porque de lo contrario se vulnera entre otros los acuerdos de la OIT 87 y 98, los cuales fueron debidamente ratificados por Colombia».

trabajo para la desvinculación de dicha trabajadora, porque de lo contrario se vulnera entre otros los acuerdos de la OIT 87 y 98, los cuales fueron debidamente ratificados por Colombia». La tutelista adujo que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto de manera contraria a derecho no dieron aplicación a la garantía de fuero sindical, a pesar de estar debidamente demostrada. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 29 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la acción de reintegro.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual,

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, ciñéndose exclusivamente a manifestar: “ impugno la providencia proferida por su despacho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de YAMILE XIMENA ROZO MONTENEGRO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por YAMILE XIMENA ROZO MONTENEGRO, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso especial de fuero sindical que promovió la accionante en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso especial de

la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso especial de fuero sindical -en la modalidad de reintegroque promovió ROZO MONTENEGRO en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual, se confirmó lo dispuesto por el a quo, quien absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto 7CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia dentro del

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso de referencia, quienes concluyeron que, si bien la accionante contaba con fuero sindical, este no era absoluto, teniendo en cuenta su vinculación laboral de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía Mayor de Bogotá. Lo anterior, en razón a que este tipo de nombramientos se encuentran a discrecionalidad del nominador, y para la desvinculación al trabajador, no se requiere acudir a un juez del trabajo, ya que el fuero sindical no tiene la fuerza o virtud de modificar las normas legales que rigen estos funcionarios de confianza de quien los nombra, adecuado a un factor meramente subjetivo. De ahí que no prosperen las pretensiones presentadas por la actora respecto de reintegro a la entidad, ni pago de prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el

adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

9CUI 11001020500020230000101 Rad. 129500 Yamile Ximena Rozo Montenegro Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...