CSJ - STP3041-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3041-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3041-2023 Radicación n° 128940 Acta No 037 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto la impugnación interpuesta por la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría de Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, respecto del fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, en virtud del cual dispuso amparar el derecho fundamental a la dignidad humana de Jerson Camilo Valeriano Cañón, dentro de la acción constitucional promovida contra el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y la Estación de Policía de Fontibón. Al presente trámite fueron vinculados la entidad impugnante, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la EPS CAPITAL SALUD y la Defensoría del Pueblo. 1 El proceso tan solo fue remitido a esta Corporación el 16 de enero del año en curso, mediante oficio No. T-4MNS-0168 de esa fecha.CUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 2 LA DEMANDA La acción constitucional fue instaurada por Leonor Lucía Mattos, quien aseguró ser la defensora de Jerson Camilo Valeriano Cañón al interior de los procesos penales que cursan en contra de ese ciudadano bajo los radicados
2 LA DEMANDA La acción constitucional fue instaurada por Leonor Lucía Mattos, quien aseguró ser la defensora de Jerson Camilo Valeriano Cañón al interior de los procesos penales que cursan en contra de ese ciudadano bajo los radicados 2022-0114300 y 2021-0228600, causas que se encuentran en fase de juzgamiento ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. Señala la libelista que, desde el 11 de febrero de 2022, Jerson Camilo Valeriano se encuentra privado de la libertad, en la Estación de Policía de Fontibón, en virtud de la medida de aseguramiento intramural que le fuera impuesta por el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Afirma que ese ciudadano se encuentra en condición de discapacidad dado que padece una « paraplejia al 65%, con respecto a sus miembros inferiores, diuresis por sonda, al encontrarse con LUXOFRACTURAL TIPO B2 DE L1 y L3 BIRATERAL, POP DESCOMPRESIÓN DE CANAL RAQUIDEO», de modo que para su movilización se requiere silla de ruedas, además de terapia física, psicológica, controles de medicina general, asistencia a citas médicas especializadas de cirugía y urología, sonda vesical para cateterismo, morfina, acetaminofén, dipirona, metronidazol, ceftriaxona, vancomicina y omeprazol. Afirma la demandante en tutela que el lugar donde se encuentra privado
dipirona, metronidazol, ceftriaxona, vancomicina y omeprazol. Afirma la demandante en tutela que el lugar donde se encuentra privado de la libertad Jerson Camilo Valeriano Cañón, no brinda las condiciones óptimas para que ese ciudadano reciba los tratamientos que requiere por su estado de salud, motivo por el cual solicita se proceda a amparar los derechos fundamentales de Valeriano Cañón y, como consecuencia de ello, se ordene el traslado de ese ciudadano a un centro de detención «que cuente con centro de salud, medicina general y enfermería, e instalaciones que no estén a la intemperie de día y noche y que cuente con los medios logísticos e idóneos para trasladarlo a los servicios de saludCUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 3 que requiere en los términos determinados por los profesionales de la salud asignados por su E.P.S.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado, ello tras constatar que, efectivamente, el lugar donde se encontraba privado de la libertad Jerson Camilo Valeriano, no ofrecía las condiciones adecuadas para cumplir con la medida de aseguramiento. Así, tras señalar que el 12 de julio de 2022 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en contra del referido ciudadano, declarándolo penalmente responsable por los punibles de utilización y uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto calificado y agravado, el A
Circuito de Bogotá profirió sentencia en contra del referido ciudadano, declarándolo penalmente responsable por los punibles de utilización y uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto calificado y agravado, el A quo constitucional pasó a explicar que las salas de retenidos de la Policía Nacional, no están dispuestas para cumplir funciones de centros de reclusión, sino que fueron concebidas como lugares transitorios para privación de la libertad, donde las personas, en principio, no pueden estar retenidas por lapsos superiores a las 36 horas. De ese modo, al haber trascurrido más de seis meses, entre la privación de la libertad de Valeriano Cañón y la emisión del fallo constitucional de primer grado, sin que se hubiera producido su traslado a un centro carcelario idóneo, se considera vulnerado el derecho a la dignidad humana de ese ciudadano, motivo por el cual se dispensa su amparo y, como consecuencia de ello, se dispone: «ORDENAR a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la Policía Metropolitana de Bogotá -Estación de Policía de Fontibón y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, asumir de forma coordinada la adecuada reclusión del accionante en establecimiento carcelario. Para el efecto, cada uno en el marco de sus funciones y competencias, a través de la dependencia o funcionario delegado, si aún no lo han hecho, en el término
improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo,CUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 4 adelanten los trámites administrativos tendientes a efectuar el traslado de JERSON CAMILO VALERIANO CAÑÓN de la Estación de Policía de Fontibón a un establecimiento Carcelario a cargo del INPEC o del DISTRITO, atendiendo su situación jurídica así como su estado de salud.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Jurídica y Contractual de la Secretaría de Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, a través de uno de sus funcionarios, impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr la revocatoria de la orden dada contra de esa entidad, adujo que esa entidad no tiene la competencia para poder cumplir con el traslado ordenado, ya que la calidad de los delitos endilgados a Jerson Camilo Valeriano y su actual situación jurídica de condenado, asigna esa función al INPEC. Resaltó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC el cuidado y vigilancia de las personas condenadas, situación que fue pasada por alto por el Tribunal de instancia al momento de emitir su decisión, ello pese a saber el actual estatus de condenado de Valeriano Cañón.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
de Valeriano Cañón.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos deCUI 11001220400020220303001
N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 5 forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En esta oportunidad la Sala advierte que son varios los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos se contrae a determinar si la abogada Leonor Lucía Mattos cuenta con la legitimidad para promover la presente acción de amparo en nombre y representación de Jerson Camilo Valeriano
Cañón. En caso que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, verificar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado en favor de mencionado ciudadano, incluyendo en su orden constitucional a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.
4. De la legitimidad por activa de la libelista.
ciudadano, incluyendo en su orden constitucional a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.
4. De la legitimidad por activa de la libelista.
Sea lo primero advertir que, una vez revisada la demanda de tutela y los anexos que la acompañaron, la Sala pudo advertir cómo la libelista, a pesar de anunciarse como la apoderada de Jerson Camilo Valeriano Cañón, no aportó el poder especial que la facultara para actuar como tal al momento de ejercer la defensa de los derechos fundamentales de ese ciudadano. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que la abogada Leonor Lucía Mattos funge como defensora de Valeriano Cañón al interior de las causas penales adelantadas en su contra, circunstancia que le permitió conocer, de primera mano, las condiciones se da su privación de la libertad, para, a partir de ello, ejercer en su favor una agencia oficiosa que se encuentra justificada. Ello, de acuerdo con la información y documentación aportada al presente trámite, del cual se conoce que Jerson Camilo Valeriano Cañón es una persona en condición de discapacidad física, con paraplejia en miembrosCUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 6 inferiores, y que enfrenta fuertes dolores físicos que deben ser controlados a partir del suministro periódico de fuertes analgésicos. Situación que se hace menos soportable de cara a las condiciones de reclusión carentes de dignidad que se advierten en la demanda de amparo a
partir del suministro periódico de fuertes analgésicos. Situación que se hace menos soportable de cara a las condiciones de reclusión carentes de dignidad que se advierten en la demanda de amparo a nombre de Jerson Camilo Valeriano en la Estación de Policía de Fontibón y, la exposición del virus COVID-19, del que se afirma en el libelo, hubo alerta por rebrote, cuyo eventual contagio no solo pone en riesgo su ya delicado estado de salud, sino que además expondría a quienes comparten reclusión con él. Luego, resultan suficientes los anteriores argumentos para convalidar la actuación de Leonor Lucia Mattos como agente oficiosa del mencionado ciudadano, condición que, además, nunca fue materia de objeción en sede de primera instancia.
5. De la competencia del INPEC para realizar traslados de personas afectadas con medidas de aseguramiento privativas de la libertad recluidas en centros transitorios.
La Secretaría de Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, por conducto de su Dirección Jurídica y Contractual, cuestionó el fallo de primera instancia asegurando que la orden impartida en contra de ella, referente a prestar colaboración con el traslado del accionante desde la Estación de Policía donde se encuentra recluido hasta el centro carcelario adecuado donde debe permanecer privado de la libertad, en realidad es una función que legalmente tiene asignada el INPEC, motivo por el cual depreca su exclusión de ese trámite. Pues bien, de cara a atender los planteamientos que eleva el impugnante, debe precisarse que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala:
tiene asignada el INPEC, motivo por el cual depreca su exclusión de ese trámite. Pues bien, de cara a atender los planteamientos que eleva el impugnante, debe precisarse que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentenciaCUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 7 condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados , remisiones, desarrollo de audiencias y
funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados , remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado ». Esta f unción se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún
mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado ». Esta f unción se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones comoCUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 8 lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. Sumado a que la Corte Constitucional [CC T-151-2016], en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, señaló que la detención en estos lugares no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de
precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. En ese orden de ideas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC tiene competencia para la custodia de personas a quienes se les impone alguna
reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. En ese orden de ideas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC tiene competencia para la custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. De hecho, si bien durante la declaratoria de emergencia social con ocasión de la pandemia derivada del covid-19 existieron algunas restricciones temporales para el traslado de las personas privadas de la libertad en centros deCUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 9 detención transitoria2 a establecimientos penitenciarios y carcelarios, y conforme a ello se adaptaron protocolos por parte del INPEC 3, ello de ninguna manera contradice el deber que tiene esta entidad en cumplir con su misión institucional, aunado a que desde el pasado 30 de junio de 2022 se puso fin a la emergencia sanitaria, de lo que se extrae que se han flexibilizado las medias sanitarias establecidas al inicio de la pandemia que dificultaba la internación de nuevos reclusos. Ahora bien, para el caso particular, se acreditó que Jerson Camilo Valeriano Cañón se encuentra privado de la libertad, desde el 11 de febrero del año en curso, en razón, inicialmente, de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juez 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de ese ciudadano por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado en
fuera impuesta por el Juez 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de ese ciudadano por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado en concurso con uso de menores para la comisión de delitos, actuación judicial que se distingue con el radicado 2022-01143. Adicionalmente, se sabe que en dicha decisión el mencionado Juez de garantías dispuso que la privación de la libertad de Valeriano Cañón debía tener lugar en un centro carcelario, motivo por el cual su cuidado sería responsabilidad del INPEC. No obstante lo anterior, el referido ciudadano fue recluido en las instalaciones de la Estación de Policía de Fontibón, siendo entonces que al momento de interposición de la presente acción de tutela -25 de julio de 2022seguía allí privado de su libertad, lo que contradice la orden judicial ya citada que disponía que fuera privado de la libertad en un establecimiento carcelario a cargo del citado instituto. 2 Decreto Legislativo 546 de 2020. 3 Circular 0016 del 7 de abril de 2020.CUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 10 Situación que, en efecto, resulta ser lesivo de los derechos fundamentales del actor, en la medida que ha sido sometido a permanecer privado de su libertad en un centro de detención transitorio que no está dispuesto para servir de centro de reclusión, y no cuenta con las mejores condiciones para asegurarle un correcto manejo a su afección de salud, pues allí no se cuenta con el personal
libertad en un centro de detención transitorio que no está dispuesto para servir de centro de reclusión, y no cuenta con las mejores condiciones para asegurarle un correcto manejo a su afección de salud, pues allí no se cuenta con el personal médico y/o de enfermería que le asegure los servicios diarios de suministro de medicamentos y cateterismo que requiere. Ello en la medida que, la estadía de Valeriano Cañón en el mencionado centro de detención, ha debido ser tan solo temporal, mientras el INPEC habilitaba el cupo al interior de alguno de sus establecimientos carcelarios, siendo entonces responsabilidad de esa institución, no solo ejecutar la tarea antes descrita, sino además encargarse del traslado físico de esa persona, al lugar donde debería cumplir con su medida de aseguramiento. La anterior postura cobra mayor vigor cuando, desde el 12 de julio de 2022, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Jerson Camilo Valeriano Cañón al interior del radicado 2022-01143, situación particular que hace tornar en indiscutible el hecho de que es el INPEC la institución a cuyo cargo se encuentra la obligación de cumplir con las labores de custodia y vigilancia sobre el mencionado ciudadano, la cuales se derivaron de la sanción penal que le fuera impuesta y de los mandatos legales mencionados renglones atrás. En otras palabras, dado que en la actualidad el motivo de la privación de libertad de Valeriano Cañón no tiene sustento en el cumplimiento de una medida de aseguramiento sino en la ejecución de la pena que le fuera impuesta
En otras palabras, dado que en la actualidad el motivo de la privación de libertad de Valeriano Cañón no tiene sustento en el cumplimiento de una medida de aseguramiento sino en la ejecución de la pena que le fuera impuesta desde el 12 de julio de 2022, no cabe duda que es el INPEC la autoridad que en la actualidad detenta la obligación de asumir la custodia personal del referido ciudadano, lo cual incluye encargarse de su traslado al centro Penitenciario donde deba empezar a redimir su sanción.CUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 11
6. De la falta de competencia de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Distrital de Bogotá, para intervenir en el cumplimiento de la orden de traslado dada en el fallo de primer grado. 6.1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 413 de 2016 «Por medio del cual se establece la estructura organizacional y las funciones de las dependencias de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones », dicha entidad tiene a su cargo, entre otros temas, la Dirección de la Cárcel Distrital -artículo 20 ejusdem-.
A su turno, el artículo 79 del Decreto Distrital 563 de 2007, modificado por el artículo 15 del Decreto Distrital 261 de 2020, señala: «Cárcel Distrital. Los establecimientos de reclusión del orden territorial se destinarán por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para
«Cárcel Distrital. Los establecimientos de reclusión del orden territorial se destinarán por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para albergar a los detenidos preventivamente por delitos querellables que cumplan con los demás requisitos establecidos en el reglamento interno del establecimiento. » (Resaltado fuera de texto) 6.2. Ahora bien, acorde con la información obrante en el expediente, se sabe que la medida de aseguramiento impuesta a Jerson Camilo Valeriano Cañón el 11 de febrero de 2022, tuvo lugar en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado en concurso con uso de menores para la comisión de delitos, conductas punibles que no se encuentran enlistadas como querellables en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, lo que de inmediato descartaba la posibilidad de que fuera la Cárcel Distrital el centro de reclusión que pudiera asumir la custodia de Valeriano Cañón. Y se recuerda, en todo caso, la orden impartida por el Juez 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del mencionado ciudadano, consistía enCUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 12 que la misma debía cumplirse en alguno de los centros carcelarios que se encuentre bajo el control del INPEC. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que le asiste razón al impugnante
Jerson Camilo Valeriano Cañón 12 que la misma debía cumplirse en alguno de los centros carcelarios que se encuentre bajo el control del INPEC. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que le asiste razón al impugnante cuando asegura que no es competencia de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Distrital de Bogotá, intervenir en el trámite de traslado carcelario que acá se reclama, pues, de una parte, la medida privativa de la libertad impuesta a Valeriano Cañón debía cumplirse en un centro carcelario adscrito al INPEC, establecimientos estos donde la aludida secretaría no tiene ningún tipo de injerencia y, de otro, porque en la actualidad la condición de condenado del mencionado ciudadano asigna la función de custodia, vigilancia y traslado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ello con la armónica colaboración de la Policía Nacional, autoridad que, hasta la fecha de interposición de la presente acción, tenía bajo su cuidado a Jerson Camilo Valeriano. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala estima pertinente proceder a modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de excluir a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia Distrital de Bogotá, de la orden constitucional allí impartida, confirmándose en lo demás la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la protección del derecho a la dignidad humana de Jerson Camilo Valeriano Cañón.CUI 11001220400020220303001 N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 13 Segundo.- MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión recurrida, el cual quedará así: ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bogotá -Estación de Policía de Fontibón y al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, asumir de forma coordinada la adecuada reclusión del accionante en establecimiento carcelario. Para el efecto, cada uno en el marco de sus funciones y competencias, a través de la dependencia o funcionario delegado, si aún no lo han hecho, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, adelanten los trámites administrativos tendientes a efectuar el traslado de JERSON CAMILO VALERIANO CAÑÓN de la Estación de Policía de Fontibón a un establecimiento Carcelario a cargo del INPEC, atendiendo su situación jurídica así como su estado de salud. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001220400020220303001
N.I. 128940 Tutela Segunda Instancia Jerson Camilo Valeriano Cañón 14 Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria