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CSJ - STP3042-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3042-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3042-2022 Radicación n° 121994 Acta 47. Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Yeferson Fabián Tocarruncho Parra y Wadith Miguel Velásquez García , frente al fallo proferido el 3 de mayo de 20211 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta por los recurrentes, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento, así como el Juzgado 59 Penal del Circuito con función de 1 El asunto fue repartido el 4 de febrero de 2022, para resolver la impugnación propuesta por la parte demandante.Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia conocimiento de descongestión, ambos de Bogotá, las partes e intervinientes en la causa rotulada con el número «11001600000020200157-00», adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y la cual dio origen al presente asunto de carácter constitucional.

partes e intervinientes en la causa rotulada con el número «11001600000020200157-00», adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y la cual dio origen al presente asunto de carácter constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El apoderado de los accionantes manifiesta, que los días 5,6 y 10 de junio de 2020 se realizaron ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Garantías las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento a sus representados Yeferson Fabián Tocarruncho Parra y Wadith Miguel Velásquez García , dentro del rad.110016000088201900034, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de redes de comunicación. Actuación en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal, asignándose al proceso de los accionantes el rad. 11001600000020200157, diligencias que correspondieron al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que 19 de octubre de 2020 realizó la audiencia de acusación modificándose el escrito de acusación, se adicionó el material probatorio y se hicieron aclaraciones fácticas, ordenándosele a la Fiscalía 7º delegada ante el Tribunal Superior realizar el descubrimiento probatorio de los elementos materiales de prueba

probatorio y se hicieron aclaraciones fácticas, ordenándosele a la Fiscalía 7º delegada ante el Tribunal Superior realizar el descubrimiento probatorio de los elementos materiales de prueba que se encontraran en su poder dentro de los tres días siguientes. Descubrimiento que se hizo el 28 de octubre de 2020 pero de manera parcial, registrando la constancia que no se le habían entregado algunos elementos probatorios del rad. 110016000088201900034, a la vez que le suministró al fiscal el listado de los faltantes. Petición que fue resuelta el 25 de noviembre de 2020 con parte de los pedidos y negándosele el acceso a otros que considera importantes. Situación que expuso, en la audiencia preparatoria ante el Juez de conocimiento que 2Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia para ese momento la realizaba el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que determinó el 16 de marzo de 2021 para que se descubriera lo correspondiente. Orden que indica, se cumplió parcialmente el 26 de marzo siguiente, porque conforme a lo que ha solicitado le resta por revisar de manera integral la carpeta rad. 11001600088201900034 y recibir copia del proceso rad. 760016000193201813650; pero la Fiscalía 7º delegada que se mantiene en su negativa de acceder a estos pedimentos argumentado la reserva de las indagaciones. Determinación que

760016000193201813650; pero la Fiscalía 7º delegada que se mantiene en su negativa de acceder a estos pedimentos argumentado la reserva de las indagaciones. Determinación que no comparte, porque insiste, dentro de esas carpetas obran elementos de prueba que le pueden ser útiles, motivo por el que interpone la demanda de tutela, a efectos de que se ordene al ente acusador permitirle la revisión completa del rad. 110016000088201900034 y las de copias del rad. 760016000193201813650. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por la parte accionante, en sentencia de 3 de mayo de 2021. Ello, al estimar que la autoridad accionada no ha lesionado derecho fundamental alguno, en la medida en que Yeferson Fabián Tocarruncho Parra y Wadith Miguel Velásquez García «ya no son parte de la indagación matriz en virtud de la ruptura procesal que hiciera, y porque se trasladaron a la actuación rad. 110016000000 202001527 [asunto originado después de la ruptura] todos los medios de prueba relacionada con ellos, los que ya están en su poder, por lo que en el rad. 110016000088 201900034 [asunto que experimentó la ruptura], solamente queda elementos materiales probatorios correspondientes a la importante investigación que se está adelantando, cuya hipótesis delictiva es ajena a los tutelantes».

materiales probatorios correspondientes a la importante investigación que se está adelantando, cuya hipótesis delictiva es ajena a los tutelantes». 3Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia Así, estimó que tal circunstancia admite la restricción de su publicidad, con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores , conforme al artículo 345, inc. 4, de la Ley 906 de 2004. Pues, la indagación por la que protesta la parte demandante trata sobre «irregularidades detectadas en salas de interceptación del país» y que reviste de «gran connotación nacional», donde «muy posiblemente se realizarán otras imputaciones». Enfatizó en que los demandantes no expusieron el más mínimo argumento tendiente a demostrar la posible existencia de información elementos que serían útiles a ellos, para ejercer su defensa en el proceso seguido su contra. En consecuencia, adujo que «está desprovisto de supuestos de juicio para sopesar las razones que esgrime la Fiscalía para ampararse en la reserva de la actuación». Añadió que el proceso está en curso, donde los actores pueden presentar sus inconformidades al respecto, para que el juez de conocimiento los examine y adopte las medidas o correctivos consagrado en la ley, en procura de garantizar los derechos de las partes, máxime cuando no está acreditada la presencia de perjuicio irremediable. Finalmente, exhortó a la Fiscalía 7 delegada ante el

correctivos consagrado en la ley, en procura de garantizar los derechos de las partes, máxime cuando no está acreditada la presencia de perjuicio irremediable. Finalmente, exhortó a la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a que cumpla el compromiso adquirido en la contestación de la demanda de tutela, para que, si aún no lo ha hecho, remita, en el menor tiempo posible, copias de las diligencias radicada 4Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia 760016000193201813650, a la defensa de los demandantes. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien enfatizó en que hay «indicios graves de que existen elementos materiales de prueba recolectados dentro del radicado 110016000088201900034 que tiene un interés directo con los señores Yeferson Tocarruncho y Wadith Velasquez dentro del proceso penal que se adelanta.» Por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, para obtener copias de esa específica actuación. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Yeferson Fabián Tocarruncho Parra y Wadith Miguel Velásquez García, al establecer que el obrar de la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto a la falta de descubrimiento de «algunos» elementos materiales probatorios que reposan en el radicado «110016000088201900034», es razonable. 5Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia Pues, el fallador de primera instancia explicó que, además de tratarse de un asunto diferente por el cual son procesados, acceder a ello implicaría la afectación del éxito de aquella indagación y de la protección de bienes jurídicos superiores, dado que se trata de información reservada, comoquiera que versa sobre «irregularidades detectadas en salas de interceptación del país» y que reviste de «gran connotación nacional», donde «muy posiblemente se realizarán otras imputaciones». De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten parcialmente los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. Se percibe que la causa reprochada por los memorialistas está en curso. De acuerdo con lo manifestado

será confirmada, por cuanto se comparten parcialmente los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. Se percibe que la causa reprochada por los memorialistas está en curso. De acuerdo con lo manifestado por los demandantes, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, en atención a que ni siquiera se ha surtido a cabalidad todo el objeto de la audiencia de juicio oral. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, los recurrentes ostentan la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Pues, no puede olvidarse que el juez de conocimiento también es un fallador constitucional, quien puede y deber atender la reclamación que para el efecto proponga la defensa en la oportunidad 6Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia procesal correspondiente. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). Ahora bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses de los implicados, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo

Ahora bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses de los implicados, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Ello, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Yeferson Fabián Tocarruncho Parra y Wadith Miguel Velásquez García, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa. (CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734) Además, se advierte que, eventualmente, los acusados pueden promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección 7Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia

herramientas ordinarias y extraordinarios de protección 7Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo

de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados 8Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9Tutela de 2ª instancia n º 121994 CUI 11001220400020210114801 Yeferson Fabian Tocarruncho Parra y Whadith Miguel Velasquez Garcia

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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