CSJ - STP3044-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3044-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3044-2022 Radicación n° 122297 Acta 47.
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por TERESA DE JESÚS NIÑO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral n° 110016000028-2011-03258 fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las víctimas dentro del proceso penal donde fue condenado Camilo Andrés Gutiérrez Valderrama1, por el delito de homicidio culposo, promovieron incidente de reparación integral ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. A dicho trámite fue vinculada como tercera civilmente responsable TERESA DE JESÚS NIÑO , en calidad de propietaria del vehículo de servicio público que causó la muerte.
A dicho trámite fue vinculada como tercera civilmente responsable TERESA DE JESÚS NIÑO , en calidad de propietaria del vehículo de servicio público que causó la muerte.
En dicha actuación, el apoderado de TERESA DE JESÚS NIÑO solicitó decretar “la prescripción de la acción civil como causal de nulidad relativa y, que en consecuencia se emitiera sentencia parcial”2 que la desvinculara del incidente de reparación. Ello con fundamento en que, desde la fecha de los hechos a la de formulación de las pretensiones civiles, habían transcurrido más de 9 años y, por tanto, de acuerdo con las normas del Código General de Proceso, había operado dicha figura jurídica, que está prevista para el tercero civilmente responsable en 3 años. 1 Mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Camilo Andrés Gutiérrez Valderrama a la pena de 32 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo. Dicha decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo de 2019 la confirmó y posteriormente declaró desierto en recurso de casación.2 Página 2 de la demanda de tutela 2CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO El 26 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO El 26 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó la postulación, sobre la base de que el tiempo de prescripción de la acción civil debía contabilizarse no desde la fecha de comisión del delito, teoría a la que acudía el postulante, sino desde la declaratoria de la responsabilidad penal, desde la cual, no había transcurrido más de 3 años. Contra dicha determinación, el apoderado de TERESA DE JESÚS NIÑO interpuso recurso de apelación. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, leída el 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con dicha determinación, TERESA DE JESÚS NIÑO acude a la acción de tutela con fundamento en que, dichas decisiones incurrieron en defecto material por desconocimiento del precedente, defecto orgánico y defecto sustantivo o material, por las siguientes razones: i) Defecto material por desconocimiento del precedente , en la medida que, pese a que, el Tribunal cita un precedente de la Sala de Casación Penal que refiere la falta de competencia del juez penal para pronunciarse de fondo sobre la prescripción de la acción civil, por estar reservada esa facultar únicamente al juez civil, termina por emitir un 3CUI 11001020400020220034000
competencia del juez penal para pronunciarse de fondo sobre la prescripción de la acción civil, por estar reservada esa facultar únicamente al juez civil, termina por emitir un 3CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO pronunciamiento de fondo frente al tema, en el sentido de no decretarla. ii) Defecto orgánico : Ello a su vez, generó la configuración de un defecto orgánico, dada la “incompetencia absoluta del juez penal para definir la prescripción de la acción civil”. iii) Defecto sustantivo o material: en grado de discusión, de aceptarse que las autoridades judiciales tenían competencia para pronunciarse de fondo frente a la prescripción de la acción civil, lo cierto es que, aplicaron las normas “ de una manera irrazonable” , pues tomaron como fecha para contabilizarla, la de la declaratoria de responsabilidad penal y no la de ocurrencia del delito, última que considera, es la “fuente y hecho que hace nacer la obligación de reparar”. Considera que, la postura asumida por los despachos accionados y los argumentos en que se fundaron termina dejando a los terceros en una indeterminación, durante un término mucho mayor al que está previsto en la legislación. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “(iii) anular los autos de primera instancia emitido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y segunda instancia
PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “(iii) anular los autos de primera instancia emitido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá […]. 4CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297
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(iv) desvincularme del trámite del incidente de reparación integral como tercero civilmente responsable”.
INTERVENCIONES
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La secretaria partió por indicar que, el proceso donde resultó condenado Camilo Andrés Gutiérrez Valderrama, por el delito de homicidio culposo, se encuentra actualmente en ejecución de penas y medidas de seguridad. Señaló que, el 16 de julio de 2019, el apoderado de la víctima solicitó apertura de incidente de reparación integral, “siendo este la etapa actual del proceso”. Refirió que la providencia del 26 de abril de 2021 que hoy se cuestiona, se ciñó al procedimiento y respetó las garantías fundamentales. Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá El delegado adujo que la acción de tutela es improcedente, pues las inconformidades deben ser ventiladas al interior del trámite del incidente de reparación que actualmente se adelanta. 5CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297
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ventiladas al interior del trámite del incidente de reparación que actualmente se adelanta. 5CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO Indicó que, en relación con esa delegada no se ha soslayado garantías fundamentales de la accionante. Procuraduría 2 Judicial Penal II de Bogotá El representante del ministerio público consideró que, no ha existido vulneración de garantías fundamentales y estimó que la parte actora desconoce la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual, es la sentencia penal, la que abre paso al incidente de reparación integral. Luego, como la responsabilidad civil dentro del trámite procesal emana de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, es a partir de ese momento que inicia el término prescriptivo de la acción civil. Transportes Radio Taxi Confort S.A. El representante legal manifestó adherirse a las pretensiones de la acción de tutela, porque también fue vinculada al incidente de reparación como tercero civilmente responsable y, por tanto, la eventual protección, también deberá cobijar a esa empresa. Refirió que, en efecto, dentro del incidente de reparación no se decretó la prescripción de la acción civil para todos los terceros civilmente responsables, siendo que, de conformidad con el artículo 2358 de Código Civil, la misma procedía, en la medida que, dicho canon establece que, “las acciones para la reparación del daño que puedan 6CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297
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misma procedía, en la medida que, dicho canon establece que, “las acciones para la reparación del daño que puedan 6CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. Término que, estimó, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del hecho que desencadenó el fallecimiento de Daniel Alberto Hernández -11 de septiembre de 2011-. Finalmente, puntualizó sobre la responsabilidad extracontractual que tiene la propietaria del vehículo, ello para señalar que no toda puede estar a cargo de esa empresa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico se contrae a resolver la acción de tutela formulada por TERESA DE JESÚS NIÑO contra las providencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que en el marco del incidente de
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, que en el marco del incidente de 7CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO reparación integral, donde fue llamada como tercero civilmente responsable, negaron la solicitud de prescripción de la acción civil propuesta por su apoderado. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en
la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 8CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, re specto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder
corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el presente asunto, el hecho de que el incidente de reparación integral donde TERESA DE JESÍS NIÑO fue llamada como propietaria esté actualmente en curso, en concreto, en la fase inicial contenida en los incisos 1º y 2º del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la discusión jurídica propuesta, esto es, la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción civil, la concurrencia de dicha
3 CC. ST-418/03
9CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297 TERESA DE JESÚS NIÑO figura jurídica, así como los demás aspectos que destaca como privilegios a las víctimas. Es entonces, en el incidente de reparación integral donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de apelación contra
donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso ordinario de apelación contra la eventual sentencia que la declare civilmente responsable y la condene al pago de perjuicios o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega, esto último, desde luego, siempre que concurra el interés para recurrir en casación. Es decir, la accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado
por TERESA DE JESÚS NIÑO.
10CUI 11001020400020220034000 Tutela de 1ª instancia nº 122297
TERESA DE JESÚS NIÑO Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11